Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50855 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690989797

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50855 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente50855
Número de sentenciaAHP4922-2017
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP4922-2017

Radicación No. 50855

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante R.L.B.V. contra la sentencia del 18 de julio de este año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada por aquél.

ANTECEDENTES PROCESALES

La solicitud:

R.L.B.V., identificado con cédula de ciudadanía número 10171532, interpuso la acción constitucional de habeas corpus con fundamento en los siguientes hechos:

Manifiesta que se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso actualmente a cargo del Juzgado Penal de Circuito Especializado de P., radicado C.U.I. 73001600000020140020, N.I.28657, que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas, por los que fue capturado el 2 de diciembre de 2013.

En razón de que habían transcurrido 43 meses desde cuando se hizo efectiva su retención, a través de su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos, que se asignó al Juzgado Séptimo de Control de Garantías, despacho que sobre la misma situación legal ya había decidido adversamente, a pesar de lo cual la juez no se declaró impedida.

Programada la audiencia para el 13 de julio de este año, el juzgado la “canceló” y hasta el día 15 posterior no había sido notificado de una nueva fecha.

El accionante considera que se dan los presupuestos de la R.L.B.V., identificado con cédula de ciudadanía número 10171532 pérdida de vigencia medida de aseguramiento preventiva, conforme al artículo 1º, P. 1º, de la Ley 1760 de 2015, que debe aplicarse por favorabilidad.

El demandante acompañó al escrito copia de la decisión que en segunda instancia dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el 27 de febrero pasado, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 26 de diciembre de 2016 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que le negó la libertad.

Respuestas de los despachos judiciales:

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que el 27 de junio de este año se le asignó por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos del radicado C.U.I. 73001600000020140020, caso respecto del cual estaba pendiente, igualmente, una petición de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Especializada.

Expone distintas causas de orden administrativo, en las cuales justifica por qué hasta el 17 de julio la diligencia no se había llevado a cabo, además de que el día 13, encontrándose presentes las partes para realizarla, se aplazó, por cuanto no se tenía la carpeta de la actuación que el defensor manifestó requerir, a fin de sustentar la solicitud.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de P., informa que la aprehensión de R.B.V. se realizó el 1 de diciembre de 2013; que radicado el escrito de acusación el 14 de febrero de 2014, se le asignó por reparto y la audiencia respectiva fue programada en distintas fechas (28 de febrero, 7 de marzo, 8 de abril de 2014) en las cuales resultó fracasada por causas atribuibles a la defensa; finalmente pudo llevarse a cabo el 28 de abril y se convocó a la audiencia preparatoria para el 3 de junio.

Previo a esa fecha, el 13 de mayo de ese año el procesado solicitó una nulidad y recusó al juez; el 3 de junio se instaló la preparatoria, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el defensor solicitó aplazamiento. Consecutivamente, por otras causas igualmente imputables a la defensa material o técnica, se obstaculizó la práctica de la diligencia en diferentes fechas (17 de julio, 14 de agosto, 3 octubre, 4 de noviembre, 10 de diciembre de 2014, 27 de enero, 16 de febrero, 25 de marzo, 11 de mayo, 12 de julio, 31 de agosto, 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2015), iniciándose hasta el 21 de enero de 2016 y se concluyó el 1 de marzo siguiente.

El juicio oral se programó para los días 28 y 29 de abril de 2016; el 14 de abril previo uno de los abogados sustituyó el poder en otro profesional, quien el día 25 solicitó el aplazamiento de la audiencia.

Se indica, no obstante, que el día 19 de abril el juez se declaró impedido y remitió el proceso al Juzgado del Circuito Especializado de Ibagué; así mismo, el 25 de abril el Juez Primero Especializado (no se indica de qué circuito), hizo manifestación de impedimento y envió la actuación al homólogo de Armenia, despacho que se declaró incompetente y el 2 de septiembre trasladó el asunto a la Corte Suprema de Justicia; el trámite concluyó con el pronunciamiento de esta Corporación del 20 de septiembre de 2016, que asignó la competencia al Juzgado Segundo Penal de Circuito Itinerante de P..

El juicio oral, entonces, se programó para los días 16, 17, 18 y 19 de enero del presente año; iniciada la audiencia se suspendió en la sesión del día 18 por solicitud de la fiscalía, convocándose para continuarlo los días 24, 25, 26 y 27 de abril, primera fecha a la cual no se presentaron el acusado B.V. ni el defensor.

De acuerdo con lo manifestado por el demandante, previamente solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera instancia el 26 de diciembre de 2016, decisión que confirmó el 27 de febrero del presente año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Magistrada a quien correspondió conocer de la acción de habeas corpus, con base en los hechos de la demanda y las respuestas de los despachos judiciales, concluyó que aquella es improcedente, pues de la misma no puede servirse el demandante para sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, a fin de tramitar las solicitudes de libertad, que en este caso el detenido pretende recuperar por la supuesta prolongación imputable al Juzgado de Garantías, al no haber realizado la audiencia en la cual debía resolver la petición.

Previene que si bien el procesado ha estado detenido desde el 3 de diciembre de 2013, la dilación de los términos obedeció a la actividad promovida por la defensa material y la técnica para entorpecer el curso del proceso.

En esa medida, no puede calificarse de ilícita la prolongación de la privación de la libertad, además de estar pendiente la audiencia ante el Juez de Garantías, la cual se aplazó por solicitud del propio abogado de la defensa, con el fin de tener acceso a la carpeta de la actuación y poder sustentar en debida forma la pretensión.

Observa, igualmente, que el juez de control de garantías pese a tener 1.200 solicitudes de diversa índole, priorizó este caso en un plazo razonable, mientras se obtenía la carpeta del juzgamiento. En esa medida, descarta una vía de hecho fundada en que aún no se haya decidido sobre la libertad.

La impugnación:

El demandante considera motivo suficiente para que proceda la acción de habeas corpus el hecho de que en el mes de febrero del presente año se le hubiera negado la libertad por vencimiento de términos.

Asevera que es falsa la información del Juzgado de Garantías en cuanto que hubiera fijado el 7 de julio para llevar a cabo la audiencia preliminar, programación que solo se hizo al enterarse del trámite de habeas corpus.

De la misma manera denuncia como inveraz el contenido de la constancia según la cual las partes, incluidos el demandante y su abogado, hubieran asistido a la diligencia programada para el 13 de julio y que por parte de su apoderado se promoviera el aplazamiento, afirmaciones que, dice, constituyen fraude procesal.

Alega que la Magistratura omitió resolver el punto del impedimento, conforme a lo previsto en el artículo 56, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Nuevamente se refiere a la vigencia de las medidas de aseguramiento, precisando que en su caso desde el 7 de diciembre de 2015, esto es, pasados 19 meses, los accionados no han probado maniobras dilatorias por cuenta suya o de la defensa técnica, pues la suspensión de la actuación obedeció a los impedimentos...

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