Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50422 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330625

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50422 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaCP111-2017
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente50422
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

CP111-2017

Radicación N° 50422

Acta 245

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la S. concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano W.R.V.M. formula el Gobierno de España.

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 142 del 11 de abril del presente año, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano W.R.V.M. a fin de que responda dentro del sumario No. 1/2016 que allí adelanta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria (Valencia), por un “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia a una organización delictiva… en calidad de dirigente…”, según autos de detención internacional del 26 de mayo de 2016 y de prisión dictado el 11 de abril de 2017.

En virtud de la misma el F. General de la Nación dispuso en resolución del pasado 18 de abril la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 8 de abril anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.

2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 197 del 26 de mayo del cursante año, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con él allegó, entre otra, la siguiente documentación:

2.1. Autos dictados el 26 de mayo de 2016 y el 11 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Lliria a través de los cuales se dispone, respectivamente, librar orden de detención internacional de W.R.V.M. y su prisión provisional, comunicada y sin fianza por un “delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud…, con la circunstancia agravante de notoria importancia… y un delito de pertenencia una organización delictiva… en calidad de dirigente…”.

De conformidad con dichos autos y los que también profirió la misma autoridad judicial en procura de plantear la extradición en examen, los hechos investigados ocurrieron en las localidades de Pobla de Vallbona y Serra (Valencia), en noviembre de 2015 y dentro de los mismos se le imputa a V.M. “el control de un laboratorio para su elaboración, extracción, procesamiento y posterior distribución de cocaína… además de numerosos enseres e infraestructura propia componente del laboratorio localizado por la actuación e investigación del Equipo de Delincuencia Organizada y A. perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil”.

2.2. Relación de las normas pertinentes de la legislación Española y especialmente de los artículos 130 a 132 sobre prescripción y 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico.

3. Mediante oficio DIAJI No. 1194 del 26 de mayo de la presente anualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.

4. Con oficio OFI17-0016285-OAI-1100 del 2 de junio siguiente y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano W.R.V.M. para que se emita concepto.

5. Una vez provista la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su defensor, se diera por cumplido el trámite de extradición y en consecuencia renunció a términos y traslados.

Entendida dicha petición como de trámite simplificado, la misma fue avalada por el Ministerio Público quien verificó con el requerido su voluntad de acogerse al mismo, además que halló reunidas las exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

CONSIDERACIONES:

1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los instrumentos internacionales aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.

2. En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal...

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