Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49990 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330633

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49990 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaCP109-2017
Número de expediente49990
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

CP109-2017

Radicado N° 49990

Aprobado acta N° 245.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Ó.Y.T.M., quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal No. 1656 del 8 de septiembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ó.Y.T.M., con el fin de que comparezca a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No 4:15 CR III presentada el 11 de junio de 2015 por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de S..

2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de diciembre 2016, ordenó la captura de Ó.Y.T.M., la cual se hizo efectiva el 19 de enero de 2017.

3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la petición de extradición por medio de la Nota Verbal No. 0293 del 14 de marzo de 2017.

4. Unos días después (22 de marzo), la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998.

5. Una vez se reconoció el defensor de confianza del designado por el requerido, el 4 de abril de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba.

6. Mediante auto del 24 de mayo de 2017, la Corte decidió negar la prueba solicitada por el defensor de Ó.Y.T.M., decisión que confirmó el 5 de julio siguiente al desatar el recurso de reposición promovido por el peticionario.

7. En el término respectivo, sólo el defensor presentó sus alegaciones.

A L E G A T O S F I N A L E S

El defensor, luego de advertir que no se referiría a los requisitos legales de la procedencia de la extradición, solicitó que, en caso de que se conceptúe de manera favorable al pedido extranjero, se hagan las siguientes recomendaciones al Ejecutivo: (i) que Ó.Y.T.M. no sea juzgado por hechos diferentes a los que ocasionaron la reclamación, no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que no se le imponga la pena capital o perpetua; (ii) que se garantice que tendrá un juicio justo; (iii) que se le ofrezca la oportunidad real de tener contacto regular con sus familiares; y, por último, (iv) que en caso de resultar condenado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad durante este trámite.

C O N C E P T O

1. Aspectos generales

Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[1].

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, consagra que el concepto de la Sala deberá estar fundamentado, entre otros presupuestos, en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Así mismo, la aplicación del estatuto procesal penal colombiano en la regulación del trámite de extradición encuentra respaldo en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 6º de dicho instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de tratado que regule la materia, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida

En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 4:15CRIII presentada el 11 de junio de 2015 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas – División de S., las imputaciones formuladas a Ó.Y.T.M. y otros, corresponden a delitos federales de narcóticos cometidos desde el mes enero de 2008 hasta el 10 de junio de 2015, aproximadamente. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que motiva la misma es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997.

2. Validez formal de la documentación presentada

Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran: i) la declaración jurada de E.G., Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas[2]; ii) copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[3]; iii) acusación formal Nº 4:15CRIII presentada el 11 de junio de 2015 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas – División de S. contra Ó.Y.T.M. y otros[4]; iv) la orden de arresto que en su contra fue librada[5]; v) la declaración jurada de R.N., agente especial de la DEA en Texas[6], y vi) el «informe sobre Consulta Web» de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación[7].

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.

En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ó.Y.T.M. y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, R.W.T.[8].

De igual manera, aparece la rúbrica de J.B.S.I., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de J.M.G., Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de E.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y R.N., Agente Especial de la DEA en Dallas, Texas[9].

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.

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