Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49111 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49111 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11908-2017
Número de expediente49111
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL11908-2017

Radicación n.° 49111

Acta 05

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que H.C.C.V. adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. Ecopetrol S. A.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que se acogió al beneficio de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó el pago de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, pensión de jubilación y reajustes anuales, primas de servicios del último año y auxilio de vacaciones. Así mismo, pretendió la reliquidación de los prestaciones sociales de los últimos 3 años por incorrecta aplicación de las normas convencionales, aumento salarial acorde al Decreto 3545 de 2003, la incidencia de $20.860.oo según el Acuerdo 01 de 1977 para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el que se extendió desde el 10 de julio de 1978 hasta el 31 de julio de 2003, en virtud del cual laboró en el municipio de Barrancabermeja y devengó como salario mensual $2´183.000.oo. Adujo que la relación contractual a término indefinido tuvo una duración de 25 años y 21 días, y la de término fijo 9 meses y 20 días, para un total de 25 años, 10 meses y 11 días servidos. Señaló que el 31 de julio de 2003 se acogió al beneficio de pensión de jubilación acorde al artículo 109 de la convención colectiva.

Denotó que en los recibos aportados como pruebas de salarios y prestaciones se evidenciaron los descuentos realizados por la empresa al demandante con destino al sindicato, con lo cual demostró que era beneficiario de la convención celebrada entre la empresa y su sindicato. Manifestó que el 12 de mayo de 2006 agotó la reclamación administrativa, sin embargo, a través de los oficios RPM 2780 del 6 de junio de 2006 y RPM 2781 del 7 de junio de la misma anualidad, le fueron negados los derechos reclamados.

Indicó que según el artículo 109 de la convención colectiva la pensión de jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados del último año de servicios, y que en el parágrafo 3 expresa que la empresa aumentará un 2.5% por cada año adicional de servicios, superior a los 20 años. Aclaró que en la última anualidad laborada tuvo ingresos por $60´820.933.oo, que tienen incidencia salarial, para un salario promedio mensual de $5´068.411.oo, al cual le corresponde una tasa de reemplazo del 87.5%, de donde se obtiene una pensión inicial en cuantía de $4´434.860.oo.

Manifestó que la empresa demandada no reconoció ningún aumento salarial para el año 2003, con lo que se violó lo estipulado en la sentencia CC C-931/2009 y el Decreto 3545 de 2003; por otro lado, advirtió que el fallo del tribunal de arbitramento convocado por el gobierno para definir la negociación colectiva que debía regir para el 2003 en la empresa demandada, no le era aplicable, por cuanto ésta cobija a los trabajadores convencionales que estuvieron activos al 8 de diciembre de 2003, y al momento de pensionarse, ostentaba la calidad de directivo, por lo que está cobijado por el Acuerdo 01 de 1977 (f.os 2 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se allanó a la pretensión declarativa de la existencia de contrato de trabajo y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos, el salario, su acogimiento al beneficio de la pensión, la reclamación elevada, así como lo dispuesto por el artículo 109 de la convención colectiva; los restantes hechos los negó. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.os 66 a 72).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través de fallo del 8 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.(.C.C.V. y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estése e (sic) a lo fundamentado.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad (f.os 273 a 286).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida.

El ad quem como fundamento de su decisión, indicó que la parte actora al traer a colación la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, presentaba una ambivalencia que desconocía el principio de inescindibilidad de la norma.

En el caso en estudio, determinó que el demandante, al desempeñarse como supervisor grado 15, se acogió voluntariamente a lo estipulado en el Acuerdo 01 de 1977, razón por la que la liquidación de su pensión de jubilación estaba regida por éste, el cual en su numeral 4.5 estableció que dicha prestación sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que «la liquidación del derecho no responde a “todo lo que recibe el trabajador en su último año de servicios”, como lo alega la censura, pues son ingresos con connotación salarial los llamados a integrar la liquidación de las prestaciones».

Precisó respecto a las vacaciones que de conformidad con el numeral 4.3 y 4.3.2 del mencionado acuerdo no tienen connotación salarial. En cuanto a la prima de servicios, estimó que no fue regulada por dicha normativa, razón por la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del CST, no constituye salario.

Puntualizó en cuanto a la bonificación semestral, que la convocada la tuvo en cuenta al liquidar la pensión y las cesantías; respecto a la prima de vacaciones, precisó que el actor recibió la suma de $2.183.000 y la demandada incluyó la doceava parte de la misma al liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.3.2. del aludido acuerdo.

Respecto a la sobreremuneración indicó que la recibida en el último año de servicios carece de prerrogativa salarial y se denomina «bonificación por derecho a jubilación»; que el monto de la misma fue acreditada en suma de $6.257.928 y, dada su naturaleza, carece de requisitos para integrar la liquidación de la pensión y las cesantías por tratarse de un pago ocasional.

Por último, puntualizó que la prima por antigüedad prevista en el numeral 4.3.3 del acuerdo, equivale al 4% del salario básico y se cancela por motivo de las vacaciones y tiene incidencia salarial, factor que fue tenido en cuenta en la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación.

El Tribunal concluyó que todas las sumas reconocidas por la empresa en la liquidación final de prestaciones fueron efectivamente pagadas, razón por la cual, la demandada no violó ningún estatuto constitucional ni legal del trabajador (f.os 318 a 337).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque la de primera y segunda instancia» y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones del escrito inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, 1, 14, 21, 127, 128, 129, 249, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo;...

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