Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-00326-01 de 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-00326-01 de 18 de Mayo de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Mayo 2010
Número de expedienteT 1100122030002010-00326-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

William Namén Vargas



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)



Ref.: 11001-22-03-000-2010-00326-01



Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Estación Los Lagartos S.A. frente al fallo de veinte (20) de abril de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.



ANTECEDENTES


1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de veinticuatro (24) de julio de 2009 y los dictados con posterioridad “que tengan que ver con la cuestión aquí debatida”, y se ordene resolver la objeción por error grave presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la experticia realizada por la perito A.C.M..


2. Como fundamentos de sus peticiones expuso, en síntesis, que dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Estación de Servicio Móbil Los Lagartos Ltda., hoy denominada Estación Los Lagartos S.A., el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de veinticuatro (24) de julio de 2002 en el que además de tener por contestada temporáneamente la demanda dispuso frente al avalúo del inmueble objeto de controversia tener en cuenta que éste debía seguir el trámite previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y se procedería a un nuevo avalúo como consecuencia del disentimiento presentado por el propietario del fundo que impidió el perfeccionamiento de la enajenación voluntaria intentada por la parte actora.


Posteriormente mediante sentencia de dos (2) de diciembre de 2002 decretó la expropiación de la franja de terreno del inmueble objeto del litigio, ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de demandas que recayeran sobre el predio, su avalúo y separadamente la indemnización a favor de la demandada, entre otras determinaciones.


Con auto de quince (15) de enero de 2003 se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que designara perito avaluador de bienes inmuebles, quien conjuntamente con la perito nombrada por el despacho, debían rendir el dictamen ordenado en la sentencia; sin embargo, como el mencionado Instituto no hizo la designación respectiva, el juzgado por auto de dieciséis (16) de...

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