Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002010-00270-01 de 4 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002010-00270-01 de 4 de Julio de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002010-00270-01
Fecha04 Julio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00270-01 Se decide la impugnación interpuesta por M.P. de Vera contra la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó J.A.T.S. y J. de D.J.A., intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales estimó conculcados por los juzgados accionados, que, según afirmó, se negaron a practicar la prueba grafológica que solicitó con el fin de probar la tacha de falsedad de los títulos valores que sirvieron de fundamento para la demanda presentada por J. de D.J.A., en su contra, así como también las excepciones de fondo enfiladas contra las pretensiones del demandante en el proceso ejecutivo singular, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B..

Refirió la solicitante, que ella no llenó las dos letras de cambio que sirvieron de fundamento para el mandamiento ejecutivo, cada una por la suma de $ 15.000.000.oo, respecto de las cuales también negó haber dado instrucciones para completar sus espacios en blanco, así, dijo que al no practicarse la prueba que echa de menos, la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2008 y la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. de 12 de marzo de 2010, que confirmó la atacada por medio del recurso de apelación, incurrieron en vía de hecho pues las decisiones se produjeron “sin fundamento probatorio”.

Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se restablezcan los derechos fundamentales que consideró violentados, para lo cual pidió que se dejen sin efecto las sentencias anotadas y se ordene la práctica de las pruebas grafológicas, así como las necesarias para “fallar el proceso como en derecho corresponde”.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., se opuso a la prosperidad del amparo constitucional planteado, para lo cual argumentó que al examinar la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a la petente, observó que no fue irrazonable, por ello consignó que “los elementos de persuasión sobre el punto materia del cuestionamiento formulado por la apelante no lograron enervar lo decidido en primera instancia”.

La Juez Cuarto Civil Municipal de B., también se pronunció desfavorablemente a la protección constitucional solicitada, luego de considerar que no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de modo que, la pretensión de la acción instaurada no es otra que la de anular la sentencia proferida en un proceso que siguió los lineamientos del ordenamiento procesal civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que conforme a la Jurisprudencia de la Corte, la acción propuesta no procede contra providencias judiciales, ni ha sido prevista para revivir términos precluídos ni subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas. De otro lado expuso que el planteamiento de la accionante no se ejerció dentro de un margen de prontitud razonable, ya que la decisión adoptada por el juez que desató la segunda instancia, se profirió el 12 de marzo de 2009, es decir, hace más de quince meses, lo que demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable y demuestra que quién acudió a la acción, no estaba urgido de la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN ...

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