Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38230 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691650221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38230 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente38230
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 38230

Acta N° 30



Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -SINTRAINDEGA-, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por la organización sindical recurrente contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. hoy PANAMCO COLOMBIA S.A..



I. ANTECEDENTES


El citado Sindicato demandó en proceso laboral a la sociedad PANAMCO INDEGA S.A., procurando se le ordenara cumplir con los derechos convencionales estipulados en los artículos 14, 28, 30 y 36, y como consecuencia de ello, se le condenara a reliquidar “todas las primas extralegales, cesantías, que se han causado desde el momento de la vigencia de la presente Convención a todos los trabajadores afiliados a y a cancelarle “los perjuicios ocasionados por el incumplimiento”, imponiendo a la accionada las costas del proceso.


Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que la empresa demandada firmó el día 8 de octubre de 2000 una convención colectiva de trabajo, con las organizaciones sindicales denominadas “SINALTRAINAL”, “ASOTRAGASEOSAS”, “SINTRAINDEGA”, “SINALTRAINBEC” y “SINTIGAL”, la cual se depositó en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 12 de igual mes y año; que el artículo 14 convencional consagró que para ejecutar labores habituales o permanentes, la accionada debía vincular directamente el personal mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el mismo acuerdo colectivo estableció que las primas especiales o extralegales se cancelarían por días de salario y fijó las condiciones para tener derecho a ellas, donde el artículo 28 señaló lo que se tendría en cuenta para su liquidación, y el 30 especificó el promedio salarial a tomar, más sin embargo la demandada sólo acogió el sueldo básico de cada trabajador y no los demás factores salariales; que a su vez el artículo 36 de dicho estatuto convencional estipuló cuáles factores constituyen salario, y a pesar que su texto es claro, la convocada al proceso excluye la prima legal de diciembre para liquidar la cesantía, a más que “…las primas extralegales las calculan semestralmente, pero el resultado no lo aplican directamente al promedio, pues es dividido por doce (12), lo que hace que el promedio de lo devengado durante todo el año se vea reducido y afecte directamente las Cesantías”.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, bajo la nueva razón jurídica PANAMCO COLOMBIA S.A. conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal que se acompañó y obrante a folios 22 a 31 y 54 a 63 del cuaderno del Juzgado, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos admitió la celebración de la convención colectiva de trabajo el día 8 de octubre de 2000 y su depósito oportuno, así como lo estipulado en los artículos 28, 30 y 36 convencionales, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos; propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


En su defensa argumentó, en síntesis, que las pretensiones del sindicato demandante no pueden prosperar, en la medida que la sociedad demandada viene cumpliendo con lo establecido convencionalmente para la liquidación y pago de prestaciones sociales legales o extralegales que reconoce a sus trabajadores, en especial lo consagrado en los artículos 14, 28, 30 y 36 de la convención colectiva de trabajo; además que todos los empleados de la empresa están contratados a término indefinido, sus primas extralegales se calculan con el promedio legal semestral, y las cesantías se liquidan tomando los correspondientes factores salariales ordenados en la ley y la convención, de acuerdo al promedio salarial devengado; y que a los afiliados a la organización sindical reclamante, no se les adeuda ninguna suma por concepto de reliquidación de acreencias laborales, las cuales se cancelaron en legal forma.


De otro lado, en el transcurso del proceso la parte actora allegó el listado de los trabajadores firmantes y afiliados a la organización sindical demandante, delegando a SINTRAINDEGA a fin de que “adelante todas las acciones judiciales que considere pertinente en aras de conseguir el cumplimiento total de la Convención Colectiva de Trabajo vigente firmada con Panamco Indega S.A.” (folios 155 a 162 del cuaderno del Juzgado).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia que data del 22 de febrero de 2007, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO. CONDENAR a la demandada PANAMCO INDEGA S.A., representada legalmente por el señor R.O.R. o por quien haga sus veces A LIQUIDAR desde el 8 de junio de 2000 las primas de carácter extralegal de vacaciones, de navidad, de junio y de antigüedad de los trabajadores de PANAMCO INDEGA afiliados a SINTRAINDEGA, incluyendo todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el respectivo período a liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la convención colectiva en concordancia con el 36 de la misma convención.


SEGUNDO. La prima extralegal de junio deberá cancelarse con base en el promedio de lo devengado en el respectivo semestre en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 28 inciso octavo folio 77.


TERCERO. Condenar a la reliquidación de las primas extralegales y cesantías desde la vigencia de la convención.


CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.


QUINTO. Absolver de las demás pretensiones”.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, apeló la compañía demandada, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió la sentencia fechada 30 de abril de 2008, en la cual revocó el fallo de primer grado, en relación con los numerales uno, dos, tres y cuatro de su parte resolutiva, confirmándola en lo demás, pero por las razones expuestas en su proveído, y condenó en costas de la primera instancia al demandante, sin que se causaran en la alzada.


El ad-quem luego de señalar que la presente controversia gira en torno al cumplimiento por parte de la empresa demandada de normas de índole convencional, encontró que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada en copia al proceso, carece de constancia de depósito y por ende adolece de ese requisito sustancial que no puede ser desconocido, sin el cual dicho acuerdo colectivo no puede surtir efectos, lo que impide el reconocimiento de derechos extralegales como los aquí reclamados, pues al no estar acreditada en debida forma la fuente jurídica de las peticiones, no es factible conceder tales prerrogativas convencionales, lo que conduce a revocar el fallo condenatorio del a quo.


La Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente:


(….) De acuerdo con el escrito del recurso de apelación de la sentencia, visible a folios 473 a 477, del expediente, puede observar esta S. que el objeto del mismo esta encaminado a que se revoquen las condenas y el numeral segundo de la parte resolutiva, en la medida en que no es congruente con lo que pide la parte demandante, por no ser objeto de la litis.


Manifiesta la parte actora, en el escrito de demanda, que la accionada violó la convención colectiva vigente, por el hecho de no aplicar en su integridad el contenido del artículo 36, al momento de liquidar y pagar las primas extralegales causadas, ya que la empresa sólo tiene en cuenta para liquidarlas el sueldo básico de cada trabajador, afirmación a la cual se opone la accionada al sostener que las primas extralegales se liquidan y pagan de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la citada convención colectiva, es decir, con el promedio legal devengado, pues, fue así como las partes consagraron la liquidación de este derecho.


Entraremos entonces a resolver los puntos objeto de apelación, trayendo a colación las normas convencionales, presuntamente violadas por la accionada, para que el juzgador, en su labor interpretativa del derecho, analice el sentido y alcance que las partes quisieron darle a las normas cuestionadas, vistas desde la óptica legal y constitucional, por ser las normas tutelantes del mínimo de derechos de los trabajadores y por que así lo quisieron inicialmente las partes, al regular, desde el punto de vista legal, la forma de liquidar y pagar las primas extralegales.


No obstante lo anterior, observa el Despacho que no obra constancia de depósito del referido...

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