Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34393 de 24 de Agosto de 2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Fecha | 24 Agosto 2010 |
Número de expediente | 34393 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
Radicación N° 34393
Acta N° 30
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, calendada 12 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por L.A.C.S. contra las sociedades CLÍNICA COLSANITAS S.A. y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A..
Teniendo en cuenta que el presente asunto se somete nuevamente a estudio de la Sala, logrando la mayoría en su votación, no hay necesidad de la intervención del conjuez designado, y por consiguiente se procede a resolver lo pertinente.
I. ANTECEDENTES
Conforme la demanda inicial y su adición, el citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades mencionadas, procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 28 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 1999, el cual finalizó de manera unilateral, ilegal e injusta, y como consecuencia de ello se le condenara a pagarle a su favor, salarios insolutos correspondientes al mes de “octubre de 1998”, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido, indemnización moratoria, tanto por no consignar en un fondo la cesantía de los años 1993 a 1999 conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del C.S.d.T., aportes a la seguridad social, corrección monetaria o indexación, lo que resulte probado ultra o extrapetita y a las costas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, en resumen, que inicialmente fue contratado por COLSANITAS S.A. “desde el año 1988”, en calidad de “médico adscrito” para atender consulta a los pacientes enviados a su consultorio particular; que tiempo después dicha entidad planeó y ejecutó la construcción de una clínica con consultorios médicos que hicieran parte de ella, para la atención de sus afiliados durante las 24 horas del día, que se denominó C.R.S.; y que para la entrada en funcionamiento de esa clínica y el cubrimiento de los servicios ofrecidos, en compañía de los D.L.P. y R.B. de la Espriella, ofrecieron su concurso para atender por turnos el servicio de urgencias mediante programación en listas de disponibilidad, y adicionalmente para todos los servicios de neurocirugía, comenzando bajo esta nueva modalidad su labor en enero de 1993.
Continuó diciendo que a partir de ese año 1993, debió cumplir obligatoriamente reglamentos, condiciones, procedimientos, etc., cambiando la relación de “médico adscrito” a la de “médico vinculado” a través de un contrato verbal de trabajo que se mantuvo hasta el día “30 de noviembre de 1999”; y que en desarrollo de esa vinculación laboral, estaba obligado a actuar como médico de Colsanitas en urgencias de acuerdo al turno de disponibilidad, realizar consultas en las instalaciones de la clínica, atender pacientes hospitalizados, acudir a las juntas médicas, contestar requerimientos e informes, participar en actividades académicas dispuestas por la institución, al igual que efectuar cirugías programadas en los días y horas que estipule la clínica, con equipo quirúrgico y ayudantes de las accionadas.
Narró que cuando se encontraba disponible, no podía ausentarse de la ciudad sin autorización del Coordinador o Jefe del servicio de Neurocirugía, pues debía presentarse inmediatamente se le llamara; que su consultorio tenía comunicación interna con la clínica y su computador funcionaba en red a fin de que su actividad médica fuera controlada por Colsanitas; y que su trabajo le era remunerado según las tarifas que establecía periódicamente Colsanitas, aunque se liquidaba como honorarios siendo que en la realidad se trataba de un “salario variable a destajo”, cuyo promedio mensual devengado ascendió a las siguientes sumas de dinero: 1993 $1.334.250,oo, 1994 $3.775.750,oo, 1995 $5.247.708,oo, 1996 $8.662.500, 1997 $7.666.666,oo, 1998 $9.700.000 y 1999 $9.241.909,oo.
Adujo que como integrante del equipo médico de la mencionada clínica, hacía parte del equipo de trabajo de neurocirugía, acataba las órdenes o instrucciones del Jefe del respectivo servicio o área; que en junta médica del “16 de marzo de 1995”, el Director Científico de la Clínica Reina Sofía Dr. O.U.C., lo designó como Coordinador del Servicio de Neurocirugía de tal Clínica y de Colsanitas, cargo que ejerció paralelamente con el de médico neurocirujano, hasta cuando fue reemplazado por el Dr. C.E.M.L., el 9 de agosto de 1996, continuando en calidad de Coordinador Nacional de Neurocirugía de Colsanitas hasta el “30 de septiembre de 1998”, y luego volviendo a ejecutar la labor de médico, siempre subordinado, donde su superior le pasaba memorandos “llamándole la atención e incluso sancionándolo como ocurrió el día 1 de septiembre de 1998, cuando fue suspendido por un mes, por el Vicepresidente de Colsanitas Dr. FERNANDO FONSECA CHAPARRO”, sin cumplirse el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo.
Agregó que C.S. y la Clínica Reina Sofía, han actuado de mala fe al darle el mismo trato a los médicos de planta y a los adscritos, ocultando para su caso el verdadero contrato de trabajo que los vinculó a partir del mes de enero de 1993, “fecha en que realmente cambió su relación de médico adscrito a médico con contrato verbal de trabajo”; que COLSANITAS S.A. tomó pólizas de responsabilidad civil para protegerse de los posibles riesgos derivados de la actividad médica, señalándolo a ese personal “bajo relación laboral con el asegurado”; que reclamó y citó a las demandadas a la Inspección Quinta de Trabajo, diligencia que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2000, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, dado que COLSANITAS sostuvo que el vínculo se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales como médico independiente.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
La convocada al proceso CLÍNICA COLSANITAS S.A., al dar contestación al libelo demandatorio y su adición, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que el demandante como médico adscrito de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. junto con otros colegas, ofrecieron sus servicios para atender los pacientes allí afiliados, al igual de que en las instalaciones donde funciona la nueva Clínica estaba ubicado el consultorio de propiedad del actor, y respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones o conceptos de la parte actora, que otros no le constaban ni podía responder por no tener un conocimiento directo, y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
En su defensa sostuvo, en síntesis, que “COLSANITAS S.A., (Clínica
A su turno la otra accionada COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., a través del mismo apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y su adición, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas. De los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, admitió que el actor...
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