Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29571 de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29571 de 6 de Octubre de 2010

Número de expediente29571
Fecha06 Octubre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso No 29571

Casación 29.571

OSCAR JANUAR V.D.

Proceso No 29571




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.321


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR JANUAR V.D. contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impartida el 8 de septiembre de 2005 por el Juez 4° Penal del Circuito del mismo distrito judicial, y lo halló penalmente responsable del delito de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Aproximadamente a las 11 de la noche del 9 de abril de 1995, D.C.A., A.M.H. y HERNÁN NEGRETE DÍAZ se dedicaban al consumo de licor en la esquina de la manzana X, lote 17 del barrio Alameda La Victoria, sector El Nogal, de Cartagena. En una vivienda aledaña –que estaba siendo reformada-, hacía lo propio el arquitecto ÓSCAR JANUAR V.D.. El primero y el último trabajaban en la misma obra de construcción.


Cuando CANO AYOLA advirtió que VILORIA DÍAZ lo llamaba a voces buscándolo en la construcción de la cual él era el celador, le dijo “docto (sic) aquí estoy”, éste se dirigió al primero, le puso un revólver en la sien, le manifestó “te voy a matar”, a lo cual le respondió “mátame” y entonces, le disparó causando su inmediato deceso.


2. Mediante Resolución del 10 de abril de 1995, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena declaró abierta la investigación1 contra OSCAR JANUAR V.D..


3. Indagado el sindicado2, el 16 de abril de 1995 la Fiscalía decretó su detención preventiva por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 329 del Código Penal de 19803.


4. El 31 de mayo siguiente el procesado solicitó se adelantara el trámite respectivo para acogerse a sentencia anticipada4, a la par que indemnizó los perjuicios causados a las víctimas, actitud que llevó al apoderado de éstas a desistir de la acción civil5.

5. El 5 de octubre de 1995 se realizó diligencia para sentencia anticipada. En ella, la Fiscalía imputó cargos por los delitos de homicidio culposo agravado y porte de armas de fuego, previstos en los artículos 329 y 330 del Código Penal de 1980, y 1° del Decreto 3664 de 1986, respectivamente. VILORIA DÍAZ aceptó los cargos6.


6. Mediante providencia del 17 de noviembre de 1995, el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del acta anterior, porque, en su criterio, la calificación dada a los hechos era equivocada, pues se tipificaba un delito doloso, no imprudente como dedujo la Fiscalía; además, la imputación del porte de armas no estuvo precedida de la obligatoria decisión de situación jurídica7. El auto fue ratificado por el Tribunal el 22 de mayo de 19968, circunstancia que llevó a la Fiscalía, el 26 de junio siguiente, a modificar la medida de aseguramiento para decretarla por homicidio agravado (artículos 323 y 324.7 del Código Penal de 1980) y porte de armas9, y al procesado, a renunciar del trámite anticipado10.


7. El 5 de octubre de 2000 la Fiscalía acusó nuevamente por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte de armas, previstas en los artículos 323 y 324.7 y 201 del Código Penal de 1980, respectivamente11. La resolución fue notificada por anotación en estado del 20 de octubre de ese año12.


8. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena declaró a ÓSCAR JANUAR V.D. autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Le impuso 346 meses de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de portar o usar armas de fuego por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional13.


9. El fallo fue recurrido por el defensor14.


10. Con fecha 10 de septiembre de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la que por descongestión el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó el conocimiento de la segunda instancia, confirmó el fallo del A quo, pero modificó la pena tasándola en 326 meses de prisión15.


11. El apoderado interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación, que fue concedido16.


12. La demanda fue admitida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 200817.


13. Recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal18, mediante auto del 23 de septiembre de 2009, la Corte dejó sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos posteriores a ella y dispuso devolver el expediente al Ad quem para que emitiera el fallo respectivo19.


Lo anterior, porque advirtió que la decisión que hizo las veces de fallo de segunda instancia no satisfizo los requisitos legales formales para ser tenida como tal en tanto el asunto tuvo tres soluciones distintas en la cuales no existió mayoría de votos.


14. El 19 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio denegó las peticiones de nulidad invocadas en la apelación por la defensa, decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego y, confirmó el fallo de primer grado pero modificó las penas principal y accesoria para imponerle el monto de 320 meses de prisión y 10 años de “interdicción” de derechos y funciones públicas y revocó la condena en perjuicios20.


15. Inconforme con la decisión la defensa técnica nuevamente acudió a la casación que fue concedida21.


LA DEMANDA


El defensor propone cinco cargos que desarrolla de la siguiente manera:

Primer Cargo (principal).


El actor invoca “nulidad por quebranto del debido proceso, (numeral tercero del art. 207 del C.P.P.) en tanto que el juez desborda su competencia para anular un acta de sentencia anticipada para agravar la situación del procesado, sin existir derecho fundamental alguno lesionado. Error por violación directa por interpretación errónea sobre el sentido y alcance del art. 40 del C.P.P.


Para el efecto, recordó que el procesado y la Fiscalía suscribieron acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada por los delitos de homicidio culposo agravado y porte ilegal de armas –mismos punibles respecto a los cuales se hizo un análisis probatorio en la resolución de situación jurídica-; no obstante, el juez la anuló, porque “la fiscalía había errado su proceso de adecuación típica” ya que no podía proceder por esa conducta sino por homicidio agravado por la circunstancia de indefensión.


A juicio del censor ello comporta una irregularidad in procedendo que socava la estructura del proceso porque estaba vedado para el funcionario judicial desatender el acuerdo legal entre fiscalía y sindicado, “fundado en los términos en que el Estado le definió su situación jurídica que ya cobró ejecutoria” e imponer su criterio, como si “su calidad evaluadora fuera superior a la del fiscal que acusa”.


También se vulneró el derecho a la defensa porque se socavó la “alternativa normativa” de “allanarse a la manera en que el Estado le ha impuesto medida de aseguramiento, siempre que lo haga antes de la resolución de clausura”.


Considera ilógico que se invoquen los derechos del sindicado y al tiempo se de paso a un mecanismo que lo perjudica pues aunque podrían existir criterios enfrentados, ellos no constituyen violación a los derechos fundamentales, único caso en que podría improbarse el acta de aceptación de cargos.


Agrega, así mismo que, el “derecho material” del sentenciado igualmente resultó lesionado porque si la condena hubiera sido por homicidio culposo y reconocido un descuento punitivo del 50% porque existió desistimiento de la parte civil, habría podido acceder a la libertad inmediata.


Luego de destacar que “hoy mas que nunca se reconoce que el proceso penal orbita sobre la posibilidad de los acuerdos o negociaciones, en las que precisamente es posible que el procesado abandone sus esfuerzos de defensa sólo para someterse a los términos de la acusación, lo que hace más ágil los procesos, sin que sea de recibo el derecho de legalidad estricto”, citó algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre temas diversos –principios de trascendencia, congruencia y variación de la calificación jurídica- para reclamar la imposibilidad de anular la aludida acta de aceptación de cargos.


Concluyó que, “[s]i un fiscal sostiene que disparar sin deseo de matar, sin existir razón u odio para hacerlo, cuando se reconoce una fuerte relación de afecto entre los protagonistas y se observa un drama doloroso en quien así procede al ver las consecuencias no queridas de su actuar imprudente es UN HOMICIDIO CULPOSO, y por ese delito dicta medida de aseguramiento y luego se acuerda sentencia ANTICIPADA, no es posible que el juez ANULE EL CRITERIO DE QUIEN IMPUTA CONSTITUCIONALMENTE, para imponer él su criterio de que hay HOMICIDIO DOLOSO, por mas serias y razonables que nos parezca su personal apreciación”.

Por último, cuestiona al Tribunal por fundar su decisión en dos providencias de la Corte por cuanto desconoció que i) en ellas se explica que la anulación de la acusación sólo es excepcionalmente viable cuando se trate de errores graves y no sólo de interpretación, ii) la defensa demostró que la postura de la Corte ha sido más “explícita” en negar la posibilidad de anular en casos similares, al punto que ha casado de oficio y, iii) “hoy con la constitucionalidad integral del procedimiento penal, las cosas no se muestran tan laxas cuando se trata...

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