Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01275-01 de 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691671857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002010-01275-01 de 9 de Diciembre de 2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002010-01275-01
Fecha09 Diciembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2010

EXP.: 11001-22-03-000-2010-01275-01

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA NADESDA CABRERA DE PIEDRAHITA contra LOS JUZGADOS CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Con estribo en la presente acción pide la señora C. de P. que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado.

2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que adquirió un crédito con la señora A.E.M. por la suma de $6.000.000 con un interés del 4% mensual; préstamo al cual abonó $1.500.000 el 30 de noviembre de 2000 y posteriormente pagó mediante cheque la suma de $1.178.000, quedando un saldo insoluto por $3.322.000.

Agrega, que la acreedora le cedió la obligación a su cónyuge, F.G.Z., para que él iniciara proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra, asunto que le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por $4.500.000 y profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta los desembolsos que ella hizo, de manera, que la autoridad desconoció lo dispuesto en los artículos 1959 y 1964 del Código Civil.

Agrega, que el Superior al desatar el recurso de apelación, que interpuso frente al fallo, resolvió confirmar lo dicho por el a quo, actuación, que según la gestora, constituye vía de hecho por haberse inaplicado preceptos como el art. 72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con la Ley 510 de 1999, por no aceptar la tacha del testimonio de la señora A.E.M.; de otro lado el J. no tuvo en cuenta que la cesión del crédito no se hizo en debida forma y, además, debió declarar la perención del litigio en virtud de la solicitud que elevó el 14 de septiembre de 2009.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se declare la nulidad de toda la actuación procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que las decisiones de los Despachos convocados no se muestran antojadizas y aún menos caprichosas y; además, no es viable en sede de tutela, acoger lo pretendido por la tutelante, puesto que adoptar una resolución de este tipo sería invadir el ámbito de la competencia que la Constitución Política y la Ley ha asignado a las autoridades judiciales.

En adición a lo anterior, dijo la Corporación que lo resuelto por el J. del conocimiento respecto de la solicitud de perención, no fue objeto de recurso por la interesada, de lo que se colige que la misma no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance y, en consecuencia, no puede acudir a este mecanismo para sustituir las herramientas ordinarias que no usó debidamente durante la instancia.

LA IMPUGNACIÓN

Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio la petente impugnó el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para...

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