Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002013-00180-01 de 9 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Quibdó |
Número de expediente | T 2700122080002013-00180-01 |
Fecha | 09 Diciembre 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 12 – 2013
EXP. 27001-22-08-000-2013-00180-01
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2013, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la tutela propuesta por M.N.H. PALACIOS contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
- ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos al mínimo vital y debido proceso.
2. Comenta que como su hijo falleció en un accidente de tránsito, solicitó a la Unión Temporal Nuevo Fosyga el reconocimiento de la respectiva indemnización.
Empero, la accionada eludió el pago, argumentando que la gestora no había aportado el certificado de atención médica de la víctima, indicando además, inconsistencias en las certificaciones expedidas por la Fiscalía General, por cuanto no se identificó plenamente al difunto y los vehículos involucrados con su muerte.
Estima que la convocada incurrió en irregularidad al negarse acceder a su prestación, amparada en excusas oficinescas.
3. Solicita ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo Y.L.H.P..
4. El Consorcio SAYP 2011 -integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.” y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “F.S.”- solicitó declarar la improcedencia del ruego tuitivo, porque el juez de tutela carece de facultades para reconocer prestaciones económicas.
5. Ministerio de Salud y Protección Social no concurrió al trámite de la presente acción.
6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó negó la protección impetrada, infiriendo que lo pretendido debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, por cuanto, el juez de tutela no tiene competencia para reconocer derechos de rango legal.
7. Recurrió la inconforme, realzando los argumentos aducidos en su escrito demandatorio.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado en precedencia, se observa que el reclamo constitucional está dirigido contra Unión Temporal Nuevo Fosyga, el cual, se abstuvo a indemnizar a la accionante por la muerte de su hijo en accidente de tránsito, conforme a lo previsto en el Decreto 3990 de 2007.
Así las cosas, es evidente que el Fondo vinculado es manejado por consorcio SAYP 2011, sujeto de derecho de carácter privado, integrado por Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., F.S., F.S., Fiduoccidente S.A., F.S., F.S., y F.S., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó carecía de competencia para resolver la demanda de amparo en primera instancia, pues debe tenerse en cuenta que el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que son los jueces municipales los competentes para tramitar las quejas constitucionales dirigidas contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
2. En ese orden de ideas, como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó que “(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum,...
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