Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00189-01 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00189-01 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expedienteT 7611122130002013-00189-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 76111-22-13-000-2013-00189-01

Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

En relación con la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de julio de 2013, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la demanda de tutela instaurada por J.M.M.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, esta Corporación decide lo siguiente.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura [Folios 5 y 7, cuaderno Tribunal].

Solicitó, en esencia, “ordenar a la parte accionada que dé respuesta a [su] [d]erecho de [p]etición” [folio 7, cdno. Tribunal].

2. Los hechos de la demanda y las documentales obrantes en el expediente, informan en lo pertinente que el señor J.M.M.R., quien aduce ser demandado en el proceso reivindicatorio No. 2008-00008 que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, elevó derecho de petición ante dicho estrado judicial solicitando “se de[n] las razones por las cuales (…) no declar[ó] la nulidad del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, inclusive, por medio de la cual se [l]e notific[ó] la existencia de este proceso propuesto por el señor J.S.O.a] y sus familiares” [folio 2, cuaderno Tribunal].

De cara a lo anterior, el despacho indicó en la parte considerativa del proveído de 12 de junio de 2013: “(…) esta agencia judicial se abstendrá de dar contestación a su petición, por cuanto primeramente debe actuar a través de apoderado judicial, y en segundo lugar, su nombre no hace parte del proceso por [é]l manifestado”; resolviendo “P[rimero]: [agregar] al presente cuaderno de [i]ncidente de [n]ulidad, el escrito signado por el señor J[osé] M[iguel] M[achado] R[ivas]. S[egundo]: [abstenerse] de dar viabilidad a lo pretendido por el señor J[osé] M[iguel] (…)” [folio 3, cuaderno Tribunal].

Manifestó el aquí accionante que “con el silencio y la conducta observada por el” titular del juzgado “y que tiene que ver con [el] [d]erecho de [p]etición, se [l]e está violando e[s]e derecho fundamental protegido por la Constitución Política de Colombia, no solo por no dar respuesta a [sus] solicitudes, sino al no cumplir con los términos que exige la ley, cuando se trata de dar respuesta a e[sas] peticiones (…)” [folio 6, cuaderno Tribunal].

3. En respuesta a la tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura señaló que “se acoge a todas las actuaciones existentes en el proceso”, y que “el proceso [r]eivindicatorio seguido por J[airo] A[rturo] S[alamando] O[choa] [y otros] contra el señor T[emístocles] M[achado] R[entería] [y otros], no se ha fallado por cuanto las pruebas no han sido evacuadas en su totalidad, toda vez que aún falta por terminar la inspección judicial (…)” [folio 17, cuaderno Tribunal].

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 9 de julio de 2013, negó el resguardo [folios 18 a 24, cuaderno Tribunal], argumentando que el derecho de petición del actor “[no] se encuentra transgredido, pues aparte de estar encaminado a desatar una situación estrictamente judicial -que se encuentra reglada en el procedimiento respectivo-, le fue resuelta por auto del 12 de junio de 2013 (…), explicándole claramente los motivos por los cuales no le daban respuesta a su pedimento, con lo que se supera cualquier vulneración a sus derechos fundamentales” [folio 23, cuaderno Tribunal].

5. El promotor censuró la referida sentencia, alegando, en compendio, que “la obligación [de el] funcionario” accionado “era contestar[l]e [el] derecho de petición, sea para bien o para mal de [sus] intereses (…)” [folio 31, cuaderno Tribunal].

6. En auto de 4 de septiembre de 2013, esta Corporación inadmitió, por extemporánea, la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de tutela de primer grado, y, consecuente con ello, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [folio 2, cuaderno Corte].

7. A través de proveído de 17 de octubre de 2013, notificado en estado del 8 de noviembre del año en curso, la Corte Constitucional, sin motivación alguna con respecto a las razones por las cuales consideraba oportuna la impugnación, dispuso: “[devolver] el expediente (…) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de la impugnación, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, de manera que se garantice al solicitante (…) el derecho a la doble instancia”.

II. CONSIDERACIONES

1. Si hay un principio sustantivo que defina y al mismo tiempo haga posible la materialización del ideal de Estado de Derecho, ese principio es el del Debido Proceso; al punto que la existencia de aquél sería inconcebible de no ser por la facultad que tienen las personas de exigir al poder público el acatamiento de los ritos establecidos en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, consagra el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, derecho que por mandato expreso del artículo 85 ejusdem, es de aplicación inmediata.

El derecho fundamental a tener un debido proceso apareja el respeto de otras garantías superiores como el principio de legalidad; de juez natural; derecho de defensa, entre otros, “sin los cuales difícilmente un Estado puede preciarse de ser de Derecho y una sociedad de democrática”.[1]

En virtud del mencionado principio universal,...

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