Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01156-00 de 16 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691707245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01156-00 de 16 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7666-2014
Fecha16 Junio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01156-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC7666-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01156-00

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.R.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.M.M.R., C.J.M.C. y M.A.Á.G., vinculándose al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional delos derechos fundamentalesal debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «legalidad», «seguridad jurídica», «orden público» y «convivencia pacífica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar les inició junto a J.D.G..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 15 de noviembre de 2013, en la que expuso «la prescripción respecto a la ejecutada se encuentra cumplida, mas no así respecto al ejecutado J.D.G.. En el numeral primero del acápite resuelve de la sentencia expuso declarar no probada la excepción de mérito propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución», contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, siéndole concedido.

2.2. Que le correspondió conocer la alzada a la autoridad encartada, quien en providencia de 4 de abril de 2014, «en el numeral primero del resuelve, reformó el numeral primero de la sentencia apelada, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la suscrita, respecto de las cuotas causadas entre el 2 de enero de 2000 al 2 de julio de 2003. Modificó el numeral 2° de la sentencia apelada y ordenó seguir adelante la ejecución contra de los demandados “por los instalamentos exigibles desde el 2 de agosto de 2003 al 2 de abril de 2005, y el saldo acelerado, y en contra de J.D.G. por la totalidad de la acreencia».

2.3. Que en dicha determinación el Tribunal censurado, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se infringió lo normado en el inciso 2° del artículo 360 del C. de P.C., pues «se omitió el término y la oportunidad a las partes para formular sus alegatos de conclusión… racionalmente no hubo observancia de la plenitud de las formas procesales».

2.4. Que en la mencionada providencia la Sala cuestionada «no estableció la existencia de no haberse decretado y ordenado tener como prueba documental la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio y por ende realizó una valoración defectuosa del material probatorio que sirvió de prueba para dictar el mandamiento de pago… se incumplió con el decreto y práctica del documento de reliquidación del crédito aportado con el escrito de demanda ejecutiva, a fin de establecer la exigibilidad de la obligación. Inaplicó el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y omitió la mucha doctrina constitucional sobre esta materia. Solo expuso que no se observa causal de nulidad toda vez que la acreedora efectuó la reliquidación y redenominó el crédito de UPAC a UVR».

2.5. Que también «incurrió en defecto material o sustantivo… la sentencia judicial carece de soporte jurídico, ignorando por completo las normas aplicables. No está sustentada con absoluta sujeción a la normatividad, escogió arbitrariamente las normas aplicables al caso concreto. No tiene sometimiento estricto a la doctrina constitucional»;agregó, que«la sentencia de segunda instancia es ostensible y abiertamente contraria a las normas aplicables que regulan la cláusula aceleratoria» y, señaló que «el artículo 792 del C. de Comercio trata de codeudores solidarios del pagaré, las causas que interrumpen la prescripción extintiva respecto de uno de los deudores cambiarios sí la interrumpía respecto de los otros. Frente al caso que nos ocupa la obligación es solidaria, se estipuló la solidaridad, no se renunció a la solidaridad y es indivisible».

3. Pidió, en consecuencia, se «revoque la sentencia judicial de segunda instancia de 4 de abril de 2014… ordenar proferir nuevamente sentencia judicial» (fls. 24-33C.. 1).

LA RESPUESTA DELACCIONADO Y VINCULADO

El juzgado cognoscente, manifestó que «de la revisión de los hechos objeto del amparo invocado, se observa que la acción de tutela impetrada carece de sustento jurídico y constitucional, puesto que este Despacho no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso. Es de tener en cuenta, que contra la interpretación de un juez que haga de las normas que gobiernan un proceso, no cabe acción de tutela salvo que se haya incurrido en una indudable vía de hecho, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, por lo que la acción de tutela no puede abrogar tal decisión»(fls. 44-45ibídem).

El Tribunal acusado, señaló que «de acuerdo con la copia del fallo de segundo grado que obra en el archivo de este Despacho, se puede constatar que en el mismo se modificó la providencia recurrida, para reformar su numeral 1° declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada E.R. y modificar el numeral 2° en relación con los ítems por los cuales continuaría la ejecución de manera diferencial para ambos demandados. Según puede apreciarse, la sentencia de segunda instancia da cuenta del análisis del material probatorio recaudado y se encuentra jurídicamente motivada» (fls. 59-60).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende que se ordene a l aSala cuestionada, proferir «una nueva sentencia judicial», pues considera que la providencia atacada adolece de «defecto procedimental, fáctico y sustantivo».

3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo que:

a) El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 29 de abril de 2005 en el juicio ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Granahorrar en contra de J.D.G. y E.R. (aquí accionante), por concepto de cuotas vencidas desde el 2 de enero de 2000, más intereses moratorios y el capital acelerado (fls. 114-115 C.. 1).

b) El 13 de julio de 2006 se notificó personalmente el curador ad-litem designado a los ejecutados, quien contestó el libelo sin proponer excepciones(fls. 184-186íbidem).

c) El 17 de agosto de 2011, la gestora, a través de apoderado, promovió incidente de nulidad absoluta, con sustento en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C., por cuanto la «orden de pago» había sido librada en contra de «E.R. y ella respondía al de E.R., petición que fue tramitada y finalmente acogida en auto de 14 de marzo de 2013, en el que se «decretó la nulidad de la actuación surtida a partir de las diligencias de notificación efectuadas a la demandada E.R. consistentes en la remisión del citatorio… así como el emplazamiento… junto con la designación de curador ad-litem y la respectiva contestación de la demanda», de igual forma advirtió que «en lo concerniente a las diligencias de notificación surtida al demandado J.D.G., así como a los terceros acreedores hipotecarios… se mantienen incólumes» y, por último, tuvo por «notificada a la demandada E.R. por conducta concluyente respecto del mandamiento de pago»(fls. 9-36C.. 2).

d) La interesada interpuso recurso de reposición contra la «orden de pago»,el que le fue resuelto desfavorablemente el 26 de abril de 2013 y, contestó el libelo proponiendo la excepción de mérito que denominó «Prescripción de la acción cambiaria directa»(fls. 354, 355, 362-364 y 369-372 ibídem).

e) El 18 de julio de 2013 se abrió a pruebas la actuación, proveído en el que a la parte demandante se le tuvo como documentales las «aportadas con la demanda» entre ellas, la «reliquidación del crédito», a su vez se reconocieron las allegadas por la ejecutada; decisión que no fue objeto de reproche alguno por parte de los extremos de la litis y, el 8 de...

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