Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71277 de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691736125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 71277 de 23 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha23 Enero 2014
Número de sentenciaSTP304-2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 71277
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP304-2014

Radicación N° 71277

Aprobado acta N° 012

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA”, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora O.L.M.H..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la señora O.L.M.H. promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA”, dirigido a que se declare la existencia de un contrato en virtud de los servicios prestados como auxiliar de vuelo y, como consecuencia se reliquiden las prestaciones sociales, extralegales, aportes a seguridad social, viáticos, horas de vuelo o primas de vuelo, intereses sobre cesantías y demás prestaciones que considera tiene derecho.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 22 de agosto de 2013 en el sentido de declarar que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 8 de junio de 2011 en calidad de trabajadora oficial y desde el día siguiente de la última fecha hasta el 14 de febrero de 2012 como trabajadora particular; Así mismo declaró que la remuneración denominada auxilio de vuelo, son constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual reconoció y ordenó el pago de varias prestaciones sociales respecto del segundo periodo como particular, entre otras determinaciones.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de septiembre de 2013 la revocó, y en su lugar declaró que “…la remuneración denominada PRIMA DE VUELO, cancelada a la señora O.L.M.H., así como los RECARGOS NOCTURNOS no cancelados, durante la totalidad del tiempo servido a la demandada, son constitutivos de salario…”, por lo que reliquido los valores por el tiempo laborado en los dos periodos entre otras determinaciones.

Agotado el trámite reseñado el representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA” acude por conducto de apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio de la libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto realizó una interpretación errónea del decreto 1045 de 1978, en tanto dicha normatividad no cobijaba las empresas industriales y comerciales del Estado. Asimismo realizo una aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el objeto de demanda fue la aplicación de la ley 244 de 1995.

De otra parte, aclara que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por no cumplirse con el requisito formal de la cuantía para acudir a dicha instancia.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada de las cual resalta apartes, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.

Además porque al Juez Constitucional le esta vedado interferir en asuntos de exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, sin que se advierta irregularidad manifiesta que amerite la intervención por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera...

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