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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 72092 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2014
Número de sentenciaSTP2554-2014
Número de expedienteT 72092
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2554-2014

Radicación N° 72.092

(Aprobado Acta No. 56)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por L.E.R.C., quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la F.ía 52 Seccional y el Procurador 142 Judicial Penal, ambos de la misma ciudad, y E.E.I.C. –representante de la víctima-.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. El 19 de enero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Buesaco se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de L.E.R.C., por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

1.2. El 15 de febrero de 2013[1], la F.ía 52 Seccional de Pasto, radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor, en la que se declara responsable del delito de acoso sexual.

El 20 de junio de ese año[2] el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad resolvió improbar lo acordado por las partes.

Contra esa determinación, el ente acusador y el apoderado judicial del actor interpusieron recurso de apelación y el 27 de agosto siguiente[3] la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó.

1.4. L.E.R.C., por conducto de abogado, promovió tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por invalidar el preacuerdo celebrado con la F.ía.

Manifestó que la Sala de Casación Penal en fallo de tutela CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69.478, estudió un asunto de similares características, en el que se resaltó el papel del ente acusador como titular de la acción penal, sin que le esté permitido al Juez invadir otros roles y asumir la posición de una de las partes.

Solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los demandados y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación que se ajuste al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente para el caso, sin perjuicio de los derechos que le asisten a la víctima.

2. Las respuestas

2.1. F.ía 52 Seccional de Pasto

El titular manifestó que luego de valorar los elementos materiales probatorios consideró que los hechos no se ajustaban al tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años sino al de acoso sexual, razón por la que una vez variada esa imputación celebró preacuerdo con el procesado, sin que dicha actuación pueda ser considerada como caprichosa o arbitraria.

Señaló que los despachos judiciales demandados desbordaron sus competencias al improbar lo pactado entre las partes, razón por la que solicitó amparar los derechos del accionante, de conformidad con el precedente jurisprudencial traído a colación por éste.

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto

El Magistrado Ponente envió copia de la providencia en la que ratificó el auto del 10 de mayo de 2013, mediante el cual improbó el acuerdo suscrito entre el ente acusador y el actor.

2.3. Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto

La Juez resumió las principales actuaciones y trascribió apartes de providencia mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la F.ía 52 Seccional de Pasto y el accionante.

Indicó que aunque adoptó una decisión que resultó adversa a los intereses del accionante, no se puede concluir que la misma fue emitida de manera arbitraria, pues lo que se evidencia es que se trata de una determinación dentro de los criterios de la legalidad y en observancia de la de la autonomía y aplicación del derecho.

Adujo que el procesado está facultado para volver a negociar con la F.ía, razón por la que considera que aquél tiene a su alcance otros mecanismos de defensa que desplazan al juez constitucional.

Precisó que la carpeta se encuentra en el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, despacho que fijó para el próximo 5 de marzo la realización de la audiencia de formulación de acusación.

Envió copia del oficio No. 0413[4] en el que vinculó a la representante de la víctima.

2.4. Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto

El titular relató principales actuaciones e indicó que la F.ía 52 Seccional de Pasto radicó escrito de acusación en contra del accionante, cuya audiencia se fijó para el próximo 5 de marzo, a las 2 p.m.

Añadió que «en suspenso quedará la celebración de la audiencia» hasta «tanto se conozca la sentencia que desentrañe el debate».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por invalidar el preacuerdo celebrado con la F.ía.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo:

«La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[5]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

El ...

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