Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00642-01 de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00642-01 de 3 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002013-00642-01
Número de sentenciaSTC2533-2014
Fecha03 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 2533-2014

R.icación n° 11001-22-10-000-2013-00642-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.P.N.D. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad y la Cámara Colombiana de la Conciliación.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, unidad familiar, vida en condiciones dignas, integridad física e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 21 de mayo de 1993 contrajo matrimonio católico con Á.T.V., de cuya unión nacieron tres hijos, M.A., Á.A. y S.C.T.N., esta última menor de edad.

2.2. Que por hecho del vínculo se conformó una sociedad conyugal, la que fue liquidada el 19 de diciembre de 2012, a pesar de ello, continuaron conviviendo de manera ininterrumpida bajo el mismo techo; sin embargo, se generó una nueva «sociedad patrimonial, que no ha sido declarada y de la cual por el señor T.V. se ha aprovechado tangencialmente ya que ha manipulado en beneficio propio, los bienes que juntos consiguieron, creando sociedades comerciales, en las que vinculó de manera directa a sus hijos, que para ese momento eran menores de edad, sociedades que nunca tuvieron su aval ni firma para su representación».

2.3. Que el 4 de abril del año próximo pasado, siendo coaccionada por el constante maltrato físico al que la tiene sometida su esposo, se vio obligada a firmar el acta de conciliación que se celebró ante el «Centro de Conciliación Arbitraje Amigable Composición de la Cámara Colombiana de la Conciliación».

2.4. Que posteriormente se comunicó con la apoderada de su cónyuge con el fin de hacerle saber que el poder que le había firmado bajo el «constreñimiento físico y psicológico» nunca fue de mutuo acuerdo toda vez que su voluntad estaba «altamente coaccionada»; sin embargo, ella le hizo saber que el litigio de divorcio – cesación de los efectos civiles- ya se había adelantado ante los estrados judiciales; en tal virtud, se dio a la tarea de averiguar si era cierta esa afirmación, encontrando que efectivamente, ante el Juzgado encartado se tramitó el juicio de marras, fallo que le vulneró notoriamente las prerrogativas invocadas.

3. Pidió, en consecuencia, que declare sin efecto las actas de conciliación No 07828 y 07829, suscritas bajo «coacción física, emocional y psíquica, ante la Cámara Colombiana de la Conciliación, el día 04 de abril de 2013»; así mismo, se disponga en el término de 48 horas la nulidad de todo lo actuado en el proceso de divorcio a partir del auto que la admitió.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El Juez manifestó que las inconformidades planteadas por la querellante no le constan a ese despacho «ni mucho menos fueron advertidas por ella o su representante judicial dentro del proceso aquí adelantado y, además, el poder y el acta de acuerdo presentados con la demanda se ajustaban a la ley y, por ello, debieron tenerse en cuenta para atender favorablemente la solicitud conjunta de las partes, de manera que las afirmaciones de la accionante, además de tardía, resultan ajenas a (ese Juzgado) y su decisión corresponde al juez ordinario mediante el ejercicio de la acción propia para esa clase de situaciones».

Agregó, que en tal sentido, «no puede afirmarse un actuar arbitrario por parte de (esa agencia judicial) que vulnere o desconozca el derecho al debido proceso o de otro derecho fundamental de la accionante, puesto que su demanda presentada de común acuerdo con su ex – cónyuge fue debidamente atendida; además que no se señala actuar en concreto de parte de ese Despacho que constituya causal de procedibilidad de la tutela conforme al precedente sobre la materia» (fl. 151 C. 1).

La Cámara Colombiana de la Conciliación, sostuvo que el reclamó de la señora A.P.N.D., es improcedente, puesto que esa entidad no le ha violado ninguna de las prerrogativas aludidas en el escrito de tutela; además, que no observa cual podría ser la vulneración o en qué vías de hecho incurrió (fols. 265 a 275 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, tras advertir que el representante de la Cámara Colombiana de Conciliación no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante, negó la súplica, «si se tiene en cuenta que las actas de conciliación Nos. 7828 y 7829, ambas de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) suscritas por los señores Á.T.V. y A.P.N.D., así como la profesional que representó los intereses del primero de los mencionados y la abogada conciliadora, contienen básicamente el acuerdo de voluntades de la pareja en torno a las circunstancias en las que quedarían los hijos procreados en el matrimonio y las de los cónyuges; ahora, aduce la promotora de esta acción constitucional que tales acuerdos se suscribieron por el constreñimiento del que fue objeto por parte de su entonces cónyuge, sin embargo, ninguna constancia quedó en las aludidas actas, pues solo a través del escrito que presentó ante la Cámara Colombiana de Conciliación calendado el 15 de mayo del pasado año, puso de presente la violencia física de la que dice fue objeto y sencillamente concluyó con la manifestación de que no firmaría el divorcio por la causal de mutuo acuerdo, cuando ya había conferido el poder a la profesional del derecho que representó los intereses del cónyuge ante dicha entidad para adelantar el proceso de divorcio».

Así mismo, tampoco observó que el titular del juzgado accionado «haya incurrido en vía de hecho en la sentencia proferida el primero (1º) de Agosto de dos mil trece (2013) a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la pareja Á.T.V. y A.P.N.D. por la causal de mutuo acuerdo, pues de la actuación procesal aportada en copia se desprende que la hoy accionante confirió el respectivo mandato a la misma abogada que representó los intereses del exconyuge ante la Cámara Colombiana de Conciliación el seis (6) de abril del pasado año y por otra parte, se aportó el escrito signado por ambos cónyuges a través del cual estos manifestaron encontrarse de acuerdo con el divorcio por mutuo consenso; luego, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada con el cumplimiento de todos los requisitos legales y fueron aportados como elementos de prueba los acuerdos a los que llegaron aquellos, debía el juez de conocimiento impulsar el proceso a través del trámite previsto en la ley y...

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