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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 72544 de 1 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de sentenciaSTP4380-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Abril 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 72544
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3

J.L.B.M.

MAGISTRADO PONENTE

STP 4380-2014

Radicación n° 72544

Acta n°. 92

Bogotá. D.C., primero de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.N.G.P. en contra del fallo proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la persona jurídica Positiva Compañía de Seguros S.A.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

J.N.G.P. interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional, a la igualdad y al principio constitucional de favorabilidad.

“Como sustento fáctico de su pretensión el accionante afirmó, que mediante Resolución Nº 0082 de 9 de mayo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le había concedido la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de agosto de 2005, en la suma de $553.619, monto cuyo IBL se determinó con el promedio de la base de cotización declarada durante los 6 meses anteriores a dicha fecha; que los salarios de esta base no habían sido indexados, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; que realizada la actualización de la misma, su promedio salarial era de $754.967, por lo que el IBL correspondía a $2.684.000,05; que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el monto de su pensión debía ascender al 60% de este último valor; que, así las cosas, su pensión de invalidez, para el 3 de agosto de 2003, era de $1.610.400.

“Agregó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto mencionado, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, ordenó el reajuste de la mesada pensional del demandante, en cuantía de $1.385.589,84 así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que esta decisión del a quo fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reformó la misma, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión en cuantía de $46.381, a partir del 3 de agosto de 2005 así como el pago de intereses moratorios; que presentó demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en la audiencia de excepciones previas declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra esta decisión, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de dar por probada la excepción en mención.

“Pretende el accionante que, mediante la presente acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, la indexación de la primera mesada pensional, la igualdad y el principio de favorabilidad y que, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal en el proceso seguido contra el ISS, así como el auto de 5 de marzo de 2013 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el del 8 de octubre de 2013 del Tribunal accionado, dentro del proceso seguido en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., para, en su lugar, se ordene a ésta reconocer y pagar la indexación de la pensión de invalidez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “el ad quem sostuvo en su decisión que el demandante había interpuesto un proceso ordinario laboral previamente, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y que los hechos y pretensiones expuestos allí resultaban, en esencia, los mismos a los planteados en el actual proceso (…) por lo que, de esta manera, se configuraban la identidad de las partes, de causa petendi y de objeto, lo que hacía imperioso declarar la cosa juzgada. Esta interpretación jurídica y probatoria del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN

JOSÉ N.G.P. a través de apoderado, impugnó la anterior decisión señalando que “el caso objeto de estudio por parte del J. constitucional cumple con los requisitos y parámetros fijados por la honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada, verbi gracia sentencia C-862 de 2008 que efectuó el estudio de constitucionalidad del numeral 1) del artículo 260 del C.S.T. y el numeral 2) del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia SU-120 de 2003. Así las cosas, el señor Magistrado desconoció la obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial plasmado entre otras en las sentencias antes mencionadas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la ...

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