Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00285-00 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00285-00 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha25 Abril 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00285-00
Número de sentenciaSTC5004-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 5004 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00285-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil catorce).

B.D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a dictar nueva sentencia en este asunto, por cuanto en providencia del 23 anterior, la Corporación dejó sin valor y efecto el fallo de 27 de febrero del año que avanza.

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora C.Q.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente frente al Magistrado J.L.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), y las partes del proceso.


ANTECEDENTES

1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, doble instancia, defensa y contradicción, «y por conculcar los principios de buena fe y contradicción art. 29, 83, 84» (folio 27).

1.1 En confuso escrito que obra a folios 27 a 32, aduce, en síntesis, que promovió demanda posesoria de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, Despacho que la admitió en auto de 25 de febrero de 2013, que luego revocó el 22 de mayo para rechazar la demanda, «el juzgado cambia de parecer, aniquila la consistencia y razón legal de la decisión judicial, de modo injustificado, le pierde o destruye su horizonte normal, mediante auto de mayo 22/13» (folio 29), providencia que oportunamente atacó en reposición y apelación subsidiaria mediante escrito remitido vía fax, al que se abstuvo de dar trámite el a quo en auto del 13 de junio «escudándose de un todo, en el inapropiado art. 107 procesal civil» (folio 29), razón por la cual, el 20 de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio requirió la expedición de copias para surtir el de queja, y como el Juzgado, en proveído de 28 de junio persistió «en su capricho» y se abstuvo de pronunciarse acerca del de queja, promovió un amparo que se resolvió el 3 de septiembre de 2013 ordenándole a quo pronunciarse acerca del subsidiariamente interpuesto, y, en cumplimiento del fallo constitucional, el «juzgado concede la alzada del recurso de queja en subsidio del principal de reposición, deja entre el tintero el de reposición, y envía las copias al Tribunal ordenadas en auto de sep. 12/13, y en consecuencia es cuando el Tribunal produce o profiere la resolución judicial materia ahora de tutela» (folio 29).

1.2 Agrega que el Magistrado accionado incurrió en vía de hecho en la providencia de 28 de octubre por la que, al resolver el de queja, declara bien resuelta la negación de la alzada y la condena en costas, porque «el alto funcionario no sólo se desentiende de los puntos de relación pertinente alegados, se aleja de las fundadas bases y razones argumentadas, que merecían pronunciamiento acorde, protección y garantía real, apartándose de la ley aplicable al caso, confunde razones y argumentos los desvía y parcializa el asunto puesto a su conocimiento, sino que prescinde remover la “abstencion” producida, esquiva la inhibición provocada por su inferior, porque abstenerse significa inhibirse, injustificadamente desconoce la efectiva vigencia que rigen los procesos, le permite, admite, otorga y participa de cuanto quiso hacer el juzgado imponer contra mis derechos habientes, no obstante las alegaciones y argumentos bien plasmadas en escrito de impugnación realizada de fecha mayo 29/30 ante el juzgado, como también es cierto que se evidencia haber incurrido en vía de hecho, ---puesto que lo que realmente sucedió dentro del proceso enunciado en el hecho uno, fue que el juzgado al sostener sus incorrectos pronunciamientos que priva a la parte demandante de obtener pronunciamiento respecto de los recursos de ley formulados, esto es, ---reposición y en subsidio el de apelación, contra el segundo rechazo de admisión, es cuando se abstiene de resolverlos apoyado en la tácita modificación del art. 107 procesal civil, pero el superior en vez de remover el obstáculo, administrar o impartir justicia aún de oficio remover los obstáculos procesales impuestos por el caprichoso actuar incompatible con el orden justo, el desacato a los mandatos vigentes se hace patente, el tribunal elude su compromiso estatal, evita un pronunciamiento correcto y participa en inobservar los puntos de relación directa, en la probidad aplicación de la ley en la práctica, hechos 5, 6, 7, y siguientes, - se narran o se precisa, la situación» (sic) (folio 28).

Además que, en la misma, «violenta los mandatos del art. 13 de la ley 446/98, y los términos de interpretación racional de los arts, 252-2-3- y 276 procesal civil y aún el art. 9 de la ley 153/1887; de otro lado tampoco resulta correcto argumentar en la providencia de octubre 28/13, ----que se trataba de apelación---, de oficio debió remover el defecto. ----es que el juzgado se abstuvo en primer lugar resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la revocación del auto admisorio y el nuevo rechazo de la demanda de la acción posesoria, ---con base y fundamento en el art. 107 procesal civil predicado, aplicado injustamente» (folio 30).

1.3 Complementa que impugnó oportunamente la anterior providencia «por las razones contempladas en el libelo de fecha noviembre 5/13, y allí se solicita nulidad procesal aún de oficio por ser tan manifiesta y flagrante el defecto advertido o las dilaciones indebidas de los funcionarios, pero termina con los autos de noviembre 18, diciembre 2, y actuación secretarial de diciembre 11/13, y por el hecho de condenar en costas injustificadas, haciéndole más gravosa la situación jurídica de la afectada lesionada, la suscrita víctima» (folio 28).

2. Con sustento en lo precedente, pide, que se revoque la providencia de segunda instancia de octubre 28 de 2013, y en su lugar, «se ordene que el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados, contra la revocatoria de admisión y rechazo de la demanda, y aún de oficio, por economía procesal, justifica invalidar razonablemente mantener el auto de admisión de la demanda de fecha febrero 25 deI año 2013, porque el auto de mayo 22/13, --que revoca y rechaza nuevamente la demanda, lleva ínsita una manifiesta, ostensible y flagrante conculcación de la recta justicia que va contra la estabilidad de la seguridad jurídica y consistencia de las providencias judiciales, o en subsidio, considero, cabe procedente más bien, se disponga continuar el proceso hasta obtener sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, conforme se pidió en los escritos de impugnación a la revocatoria y rechazo de la demanda de manera injustificada e infundada» (sic) (folio 31).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Magistrado Ponente de las providencias atacadas guardó silencio.

2. El J. citado al trámite constitucional, hizo llegar tanto el informe como copia de las piezas procesales que le fueron requeridas en el auto admisorio de la acción constitucional y manifestó no haber vulnerado los derechos de la actora en la actuación allí adelantada (folios 49 a 50 y 52 a 79).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del J. constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.

2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente, observa la Sala lo siguiente:

2.1 La señora al C.Q.S. promovió acción posesoria contra J.A.S.R. y M.d.C.H.O., cuya demanda fue inadmitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) en auto de 5 de julio de 2012, al observar «falta de claridad en las pretensiones» (folios 52 y 53).

La apoderada judicial de la demandante a quien le fue reconocida personería en el auto anterior, procedió a allegar escrito por el cual subsanaba los defectos indicados por el despacho.

2.2 En providencia de 16 de julio de 2012 el a quo rechazó la demanda y ordenó su archivo con fundamento en que la libelista persiste en mantener los defectos señalados en el anterior (folios 54 y 55).

2.3 Dicha decisión que fue recurrida por la togada en reposición y apelación subsidiaria (folios 56 y 57), se mantuvo en auto de 31 de julio concediendo la alzada (folios 58 a 61).

2.4. Como el Tribunal en proveniencia de 18 de enero de 2013 revocó la determinación y le ordenó al Juzgado calificar nuevamente la demanda, el J. en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, revisó «nuevamente la demanda posesoria (…) así como sus anexos (…)» y de ello concluyó «se evidencian unos...

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