Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74073 de 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74073 de 10 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2014
Número de expedienteT 74073
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7888-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 188

STP7888-2014

Radicación 74073

Bogotá, D.C., diez y siete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por E.A.M., contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 11 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores L.O.O.A. y EDUARDO ORTIZ y la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De lo que se deduce del farragoso escrito presentado por la accionante, se establece que presentó denuncia penal contra los señores L.O.O.A. y E.O., por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, estafa y obtención de documento público falso, actuación que terminó con decisión de 21 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., que declaró la prescripción de la acción penal.

2. Cuestiona al Juzgado citado y a las Fiscalías que en el curso de la actuación conocieron del asunto, porque permitieron que la acción prescribiera, “configurándose una DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, lo cual amerita que sean investigados disciplinariamente y se proteja el debido proceso, pues su derecho a la reparación quedó sin respaldo, ocasionándole “perjuicios económicos, psicológicos”.

3. Expresa que se ordenó levantar las medidas cautelares de embargo, “…lo cual le permite al demandado L.O.O.A., despojarme definitivamente del 50% del bien inmueble de mi propiedad”, hecho que, igualmente, considera vulnerador del debido proceso.

4. Si bien, explica, el proceso penal no terminó en su totalidad, pues algunos delitos continúan siendo investigados, estima que las vulneraciones a sus derechos merecen protección inmediata, máxime cuando la actuación que sobrevive expone igual grado de mora y negligencia en su trámite.

5. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que “…se de la oportunidad de dar inicio a la acción civil del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN O ACCIÓN PAULIANA Y PROCESO ORDINARIO DE RECISIÓN DE CONTRATO, y así poder evitar la PÉRDIDA DEL 50% del inmueble”.

6. Igualmente, requiere se disponga investigar disciplinariamente a las autoridades demandadas y, sobre la Fiscalía 11 Seccional de B., que conoce el proceso penal vigente contra L.O.O., se le ordene decretar los embargos de la cuota parte que a éste le corresponde.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de >[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. >>[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.>> (C-590 de 2005)

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición...

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