Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00228-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00228-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00228-01
Número de sentenciaSTC8274-2014
Fecha26 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC8274-2014

R.icación Nº. 11001-22-10-000-2014-00228-01

(Aprobado en sesión de 25 de junio dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.B.A.R. frente al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá; siendo vinculados J.Z.C., el Defensor de Familia y Agente de Ministerio Público adscritos al Juzgado demandado.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso, vida digna, derecho al trabajo y libre ejercicio de su profesión.

2.- Señala como contraria a sus garantías la mora del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en dictar sentencia aprobatoria de la liquidación conyugal y adjudicación de la herencia dentro del juicio de sucesión de H.Á.B..

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 107 a 109):

3.1.- Que como procuradora judicial de M.H.Z. de Á., cónyuge supérstite, inició el referido juicio en agosto de 2011.

3.2.- Que se publicaron y allegaron las constancias del edicto emplazatorio, se presentó el inventario y avalúo, se corrió traslado del mismo, y, el 19 de marzo de 2013, se reconoció a su poderdante como heredera.

3.3.- Que una vez decretada la partición, se informó sobre la muerte de la única interesada.

3.4.- Que el despacho accionado ordenó se «hiciera la liquidación de la sociedad conyugal», desconociendo proveído anterior en idéntico sentido, y se acumularan ambos asuntos liquidatorios.

3.5.- Que la sucesión de la conyugue se inició ante homólogo de Familia, pues sus herederos «no quieren acumular el expediente en un juzgado que no es el mejor de Bogotá».

3.6.- Que la encartada se niega a poner fin a la actuación hasta tanto se sumen las causas, olvidando que dicha acumulación es facultativa, y que han trascurrido más de tres años desde su iniciación sin que tenga solución, lo cual no le permite cobrar sus honorarios.

4.- Pide, en consecuencia, se exhorte a la funcionaria a proferir fallo que resuelva la instancia (folio 109).

II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1.- La Juez accionada manifestó que la abogada no ha deprecado el decreto de la partición ni la acumulación de los juicios, en aplicación del art. 622 del CPC ante la muerte de la única causahabiente, por tanto, no existe vulneración de los derechos invocados, «no se le ha impedido a la apoderada litigar, pues a contrario sensu, se le ha solicitado enderezar la actuación para obtener la adjudicación de la herencia, no a favor de un muerto, sino a favor de los interesados que intervienen en la mortuoria que se adelanta ante le Juzgado Once de Familia de esta ciudad» (folios 116 a 118).

2.- Julio Z.C. afirmó ser «heredero y administrador de la herencia» de su hermana, beneficiaria en la sucesión de H.Á.B., y dijo no tener pensado reunir los procesos, pues en su opinión el Juzgado accionado es demorado y negligente (folio 126).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda con sustento en que la quejosa no es parte directa de la litis, sino que actúa como apoderada judicial de los herederos reconocidos, y como no se acreditó que estos últimos estuviera en incapacidad de actuar por sí mismos, y tampoco otorgaron poder general o especial para incoar la acción, «las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas» (folios 128 a 136).

IV.- IMPUGNACIÓN

La gestora insistió en que interviene en nombre propio, pues son sus derechos los que cree vulnerados, considerando que «la falta de aprobación de la adjudicación impide en que yo pueda terminar el proceso y cobrar mis honorarios» (folios 137 a 138).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá contravino las prerrogativas denunciadas por la profesional dentro del trámite mortis causa, al exigir acumular las sucesiones de los esposos Á.Z. y no decidir de fondo la cuestión.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que M.H.Z. de Á. otorgó poder a la abogada M.B.A.R. para iniciar proceso sucesorio de H.Á.B. (folio 1).

3.2.- Que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá lo declaró abierto y radicado, reconoció a la citada como heredera y conyugue sobreviviente y se confirió personería en los términos del mandato conferido (folios 31 y 48).

3.3.- Que, luego de llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, por auto del 10 de octubre de 2012 se declaró sin valor ni efecto el similar que dio traslado al trabajo de partición (folios 36, 47 y 67).

3.4.- Que el 22 de octubre de 2013, se allegó registro civil de defunción de la única interesada, deceso ocurrido el 15 de enero de 2013, por lo cual el Juzgado exhortó a dar aplicación al art. 622 del CPC (folios 82-83, y 88).

3.5.- Que, frente a tal requerimiento, la mandataria presentó recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 28 de febrero de 2014 (folios 89-90, y 3-6 cuad. Corte).

3.6.- Que con posterioridad, la promotora reclamó vigilancia judicial, investigación disciplinaria contra la secretaría del Juzgado, cambio de radicación y emisión de fallo (folios 91-104).

3.7.- Que mediante proveído 6 de mayo de 2014, se le instó estarse a lo dispuesto en anterior del 28 de febrero de 2014 (folio 105).

4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- De entrada se advierte, que no es necesario profundizar en motivaciones para concluir sobre la improcedencia del amparo deprecado por la apoderada que viene tramitando la sucesión aludida, pues, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado acusado, porque para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que tiene...

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