Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74116 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74116 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8597-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 74116
Fecha03 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP8597-2014

Radicación n° 74116

Aprobado acta No. 207.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.H.M.G., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Menciona que ingresó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 1990 a realizar el curso como agente activo en la Escuela General R.R. del Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), graduándose el 1º de marzo de 1991 e ingresando a trabajar en la Unidad de Policía Portuaria de la ciudad de S.M..

Pregona que a comienzos del año 2003, teniendo el grado de Sub Intendente fue trasladado a trabajar al Municipio de Albán (Cundinamarca) como J. de la Estación de Policía, y en dicho lugar, por circunstancias geográficas pasaba un tramo del oleoducto de Ecopetrol, el cual era asediado constantemente por miembros de las Autodefensas y el frente 22 de las FARC.

Manifiesta que al llegar a dicho municipio a cumplir su labor, fue contactado por el jefe de las autodefensas, quien le propuso que trabajara junto con el personal que estaba a su cargo de manera ilegal, a lo que se negó, por lo que hizo contacto con la Unidad Militar de la Zona que custodiaba dicho oleoducto y en asocio realizaron puestos de control, requisas en los establecimientos públicos e identificación de personas y en general, todo tipo de acciones tendientes a recuperar la armonía de la zona.

Aduce que debido a estas acciones, el grupo de las autodefensas ubicaron a su familia residente en la ciudad de Bogotá, realizando en contra de ellos todo tipo de de acciones intimidatorias y amenazantes, declarando al actor objetivo militar, razón por la cual se vio obligado a solicitar el traslado de la zona. Tal fue el asedio y la presión del mencionado grupo de autodefensas que el accionante solicitó el retiro de la institución como única salida a su situación, presentando así carta de renuncia al servicio activo, ya que no encontró ningún tipo de apoyo por parte de sus superiores inmediatos. Razón por la cual mediante resolución No. 01346 de mayo 2 de 2005 resuelven retirar al actor del servicio activo por solicitud propia.

Esboza que en diferentes oportunidades ha solicitado a la dirección de la Policía Nacional, a Través de la Dirección de Recursos Humanos, Área de Reincorporación a partir del 12 de enero de 2006, cuando pidió por primera vez su reincorporación a la entidad accionada, la que fue respondida en la misma fecha por el J. de Área de Promoción y Desarrollo, en el cual se le manifiesta que no hay la apropiación presupuestal para que la institución accionada realice las reincorporaciones a que haya lugar. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007 recibe contestación a un nuevo derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 2007, en donde se le informa que su incorporación no puede ser efectiva por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había realizado las apropiaciones presupuestales afectivas al personal uniformado de la Policía Nacional, dejando a la reincorporación sin disponibilidad presupuestal para hacerlas efectiva.

Posteriormente alega que él para el mes de enero de 2009 presentó nuevamente derecho de petición, recibiendo respuesta el 4 de febrero de la misma anualidad, en la cual le informaban que reunía todos los requisitos para ser convocado a reincorporación, pero que debía esperar la próxima convocatoria, ya que la primera había culminado y su solicitud quedaría plasmada en la base de datos para ser tendido en cuenta en un próximo proceso, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

Por último señala que el Director General de Presupuesto Público Nacional, en comunicación fechada el 14 de febrero de 2014, le comunica al actor que el gobierno Nacional ha destinado los recursos presupuestales pertinentes a la Policía Nacional para que cubra los gastos de servicios personales asociados a nóminas del sector privado y público, con los cuales se atienden los costos de la planta de personal uniformado y no uniformado de los años 2007, 2008 y 2009.

  1. PRETENSIONES

El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la entidad accionada.

  1. INFORME DEL ACCIONADO

De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió respuesta de la entidad accionada.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso la entidad accionada ha suministrado respuestas a cada una de las peticiones de reincorporación del actor, solo que éste no está de acuerdo con su contenido.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que han trascurrido más de 10 años solicitando su reincorporación a la Policía Nacional y a la fecha no ha conseguido tal propósito, afectándose su subsistencia y la de su familia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

El asunto objeto de análisis promovido por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR