Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74551 de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74551 de 22 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9755-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 74551
Fecha22 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9755-2014

Radicación nº 74551

(Aprobado mediante A. nº 234)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante J.D.M.M., contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y buen nombre, que estima le fueron vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 12 de esa ciudad.


I. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«J.D.M.M. instaura acción de tutela -a través de apoderado- en contra de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 12 de S.M. al considerar que le están conculcando los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y buen nombre con fundamento en los siguientes hechos:

1. Menciona que nació el 30 de noviembre de 1993, teniendo en la actualidad veinte (20) años de edad y que el 13 de diciembre de 2011 fue citado en las instalaciones del ente accionado.

2. Pregona que antes de ser citado al batallón, había presentado desvanecimiento con pérdida del conocimiento y desde ahí ha comenzado a sufrir sistemáticamente antecedentes de SINCOPE CARNOGÉNICO y desde los once (11) años de edad ha tenido constantemente control de cardiología.

3. Manifiesta que de un tiempo para acá, y habiendo sido citado por el ente accionado, ha venido presentando patologías similares tales como, sensación de desvanecimiento con pérdida del conocimiento e hipertrofia ventricular izquierda.

4. Aduce que la señora Alma Montes, madre del accionante en reiteradas oportunidades se dirigió al Batallón para informarles con las certificaciones médicas expedidas por los médicos tratantes del por qué su hijo no asistió al llamado de la citación del Batallón para su reclutamiento, pero nunca fue atendida ni escuchada.

5. Esboza que el actor fue notificado de la resolución No. 001/2013 en donde se indicaba que había sido sancionado por no cumplir con dicha citación encuadrada en el literal G del Artículo 41 de la ley 48 de 1993. A raíz de ello, el actor interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra dicha resolución en tiempo, los cuales no han sido desatados, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) meses desde su interposición, creando un estado de incertidumbre y preocupación para el actor y su familia ya que fueron argumentados claramente los motivos por los cuales no pudo y no puede prestar su servicio militar obligatorio.

6. Posteriormente alega que si bien es cierto la ley 48 de 1993 establece la sanción por la no presentación a la citación realizada por la entidad accionada, esta misma ley establece las causales por las cuales se puede eximir a las personas para prestar el servicio militar obligatorio y el no pago de la compensación militar a la que se está viendo obligado a cancelar el actor como sanción.

Por último declara que el 13 de diciembre de 2011 fue diagnosticado con la patología: LIPOTIMIA RECURRENTE, según certificado expedido por el médico tratante, Dr. A.L.M. y además expone que el accionante se encuentra cursando estudios en Negocios Internacionales en la Corporación Unificada Nacional (CUN)».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a la Institución accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El Comandante del Distrito Militar No. 12 de S.M. manifestó que al consultar el Sistema de Información de Reclutamiento SIIR se pudo establecer que el ciudadano J.D.M. MONTES se encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 12 como bachiller, iniciando su proceso de inscripción el día 7 de julio de 2010.

De igual modo precisó que el accionante fue citado a incorporación el 13 de diciembre de 2011 y ante su inasistencia, fue declarado remiso y llevado a la respectiva junta que tuvo lugar el 4 de marzo de 2014 en donde, según el demandado, el señor M. MONTES no presentó la documentación pertinente para acreditar que su inasistencia a la única concentración que se realizó, fue por motivos de salud, motivo por el cual se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993.

Por lo anterior advirtió que la demanda de tutela promovida por J.D.M. MONTES no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la determinación de declararlo remiso y sancionarlo se encuentra conforme a derecho, a la fecha existe un acto administrativo en firme (a través del cual se le impuso la sanción) que puede ser objeto de cuestionamiento por otras vías judiciales distintas a esta acción constitucional.

Finalmente precisó que ante esta Institución no se están tramitando los recursos de reposición y apelación que dice el actor haber interpuesto contra la resolución a través de la cual fue declarado remiso, de manera que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, los mismos deberán tenerse como no presentados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. negó el amparo constitucional pretendido. Argumentó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, quien, en todo caso, no logró demostrar que hubiera presentado los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que le resultó desfavorable.

De ahí la improcedencia de la petición de amparo, pues no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando para el efecto los argumentos de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. El artículo 10 de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

El artículo 14 ibídem, establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley.

2. Por su parte, el literal g) del artículo 41 de la normatividad en comento prescribe que “[l]os que habiendo sido citados a...

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