Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74745 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74745 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expedienteT 74745
Número de sentenciaSTP10087-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP10087-2013

Radicación n° 74745

Acta No. 245.


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del accionante LUÍS EDUARDO MERCHAN CASTILLO, en relación con el fallo proferido el 2 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual le concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, reclamados frente al Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha con Funciones de Conocimiento y las Procuradurías Provinciales Delegadas para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de Bogotá; trámite al que además fueron vinculados el Procurador Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de Fusagasugá.


ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)Indica la apoderada de L.E.M.C., que éste en su calidad de empleado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, le fue adelantado por el titular de dicho Despacho, proceso administrativo disciplinario, el cual culminó con fallo emitido el pasado 30 de abril de 2014, en el que se le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable de los hechos y faltas relacionadas en el auto de cargos del 4 de abril de 2012.


Refiere que en contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación; no obstante, debido a que LUIS EDUARDO MERCHAN CASTILLO, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá D.C., le fue imposible sustentarlo en su oportunidad, por lo que el J. disciplinario lo declaró desierto mediante providencia del 19 de mayo de 2014, sin tener en cuenta el poder que aquel había otorgado para su representación, en la medida que no contó en ninguna de sus etapas con apoderado judicial.


Alude que el fallo disciplinario por ser de índole administrativo no puede ser objeto de revocatoria directa, en la medida que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, ello solo procede siempre y cuando “no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios”.


Indica que en contra del fallo administrativo procede el medio de control de la acción nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo para ello se requiere haberse interpuesto el recurso de apelación, que en el presente asunto no se sustentó debido a la imposibilidad del disciplinado de comunicarse con su defensor.


Explica que no existen medios de defensa judicial por lo que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida que dentro del proceso disciplinario se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida que no se sujetó a los lineamiento de la ley 734 de 2002.


Manifiesta que el 7 de octubre de 2011, luego que la procuraduría General de la Nación aceptara ejercer el poder preferente, el J. Segundo Penal Municipal en su supuesta calidad de superior jerárquico del accionante cuando no lo era en realidad, debido a que LUIS EDUARDO MERCHAN CASTILLO había renunciado, abrió la investigación disciplinaria en la que de entrada se tuvo por sentado que el disciplinado desarrolló determinada conducta, es decir, que lo prejuzgó violando el artículo 9º de la Ley 734 de 2002.


Indica que dentro del proceso se elevó solicitud de archivo del diligenciamiento, frente al cual no se emitió pronunciamiento alguno y al elevarse el pliego de cargos no se especificó cuál deber se infringió. Desconociéndose el contenido del artículo 163 de la Ley 734 de 2002.


Así mismo, indica que se formularon cargos, sin haberse dictado el auto de cierre de investigación, lo que vulneró su derecho de defensa, en la medida que en contra de éste procede el recurso de reposición.


Añade que el 9 de mayo de 2012, se solicitó la nulidad de lo actuado y se recusó al Funcionario judicial, quien negó éste último pedimento; no obstante, se declaró impedido para adelantar el proceso disciplinario remitiendo la actuación a la Procuraduría General de la Nación como superior jerárquico.


Frente al impedimento planeado la Dra. CLARA I.G. como Procuradora Delegada para la...

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