Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01611-00 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01611-00 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9900-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01611-00
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC9900-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01611-00

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.M.D.R. frente a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, y trabajo digno, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en vía de hecho al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, seguido contra los herederos determinados e indeterminados del finado P.H.O..

En consecuencia, pretende que se revoque «parcialmente la sentencia proferida» y «de no ser posible la declaración de unión marital de hecho antes del 25 del 2006 (sic), ordenar que se cuantifique» y se le reconozca el tiempo de su «trabajo y esfuerzo por el tiempo de convivencia» que sostuvo con su compañero permanente antes del momento a partir del cual se dio su reconocimiento.

B. Los hechos

1. Por auto de 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Antioquia, admitió la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentada por la actora contra los herederos determinados e indeterminados del señor P.H.O., quien falleció en fecha 23 de enero de 2010.

2. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 11 de octubre de 2013 se declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho entre la accionante y el señor P.H.O., señalando que la misma tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 1979 y el 23 de enero de 2010, (ii) el surgimiento de la sociedad patrimonial, y consecuentemente, (iii) decretó su disolución.

3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, el Tribunal accionado la modificó, precisando que la sociedad patrimonial que se presume surgida entre el señor P.H.O. y la tutelante tuvo lugar entre el 25 de abril de 2006 y el 23 de enero de 2010, y revocó el decreto de disolución de la sociedad patrimonial, «pues ésta se dio por ministerio de la ley ante la muerte del compañero en la fecha ya conocida».

4. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues el juzgador accionado «únicamente reconoció la unión marital de hecho desde el 25 de abril de 2006 hasta el 23 de enero de 2010» «aunque en la parte considerativa aceptó la convivencia por más de treinta años», por lo que de todos los bienes solo le «correspondería un 25%».

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de julio de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

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