Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75015 de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691753589

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75015 de 21 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP4846-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expedienteT 75015
Fecha21 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP4846-2014

Radicación N° 75.015

(Aprobado Acta N° 274)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

V I S T O S

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana M.B.H. de P., contra el fallo de fecha 9 de julio del presente año, proferido por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita, sino fuera porque la agente oficiosa no demostró estar legitimada en la causa por activa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó la accionante que su hijo E.P.H. se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión accionado cumpliendo una condena de 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. Que ante su grave estado de salud por problemas cardiovasculares ha tenido que ser remitido en varias oportunidades a reanimación cardiaca y a varios centros hospitalarios a donde le fue practicada una cirugía de corazón abierto.

3. Por lo anterior, aduce la actora, que presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud de prisión domiciliaria a favor de hijo por enfermedad grave, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades, sin que se le haya dado el respectivo trámite.

4. Fundamentó el requerimiento en que el centro de reclusión demandando no cuenta con los equipos médicos para atender la enfermedad que padece E.P.H..

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que M.B.H. de P. no estaba legitimada para elevar tutela en nombre de su hijo, pues no demostró que él padeciera de alguna limitación física o mental que le impidiera ejercer la defensa de sus propios derechos.

IMPUGNACIÓN

A cargo de la quejosa, quien adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante. También prevé dicha norma que se pueden agenciar derechos ajenoscuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración[1] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones (CC T-542/06):

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el caso que concita la atención de la S., la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria M.B.H. de P., se hacen derivar de la omisión del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a su hijo E.P.H., de resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es la falta de la decisión judicial que resuelva de fondo sobre un beneficio solicitado al interior del tramite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso que considera trasgredido respecto de su hijo, derechos de los cuales sólo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa. Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de E.P.H., en cuanto aparece...

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