Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00136-01 de 1 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Fecha | 01 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | ATC5159-2014 |
Número de expediente | T 5400122130002014-00136-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC5159-2014
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00136-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.E.V. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que R.A.V.P., J.V.P., A.V.P., M.E.V.R. y A.E.P., herederos e interesado, respectivamente, reconocidos dentro del juicio de sucesión de la causante Y.V.R. origen de la presente acción constitucional, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite a R.A.V.P., J.V.P., A.V.P., M.E.V.R. y A.E.P., pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne en su calidad de herederos e interesado, respectivamente, dentro del proceso del que se duele el accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional:
…ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del...
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