Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00131-02 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002014-00131-02 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha11 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12215-2014
Número de expedienteT 4100122140002014-00131-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12215-2014

R.icación n° 41001-22-14-000-2014-00131-02

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por O.P.B. contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la P. (Huila) y Único Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Central de Inversiones S.A., la Caja Agraria en Liquidación, el Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, a la «niñez y a la propiedad privada», que dice conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle la posibilidad de oponerse en la diligencia de entrega del inmueble «que posee en forma pública, tranquila e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el fallecimiento de su madre, que llevaba poseyendo más de 15 años».

En consecuencia solicita, puntualmente, «ordenar a los Juzgados entutelados que se nulite la resolución de 12 de febrero del 2014 (…) y en su lugar, ordenar la entrega [del bien] a CENTRAL DE INVERSIONES CISA pero dejando incólume [su] derecho (…) a oponerse a la diligencia en calidad de poseedor material, esto respecto del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la P., y ordenar al [J]uzgado [U]nico [C]ivil [M]unicipal de la [misma localidad] se abstenga de hacer entrega material del inmueble ubicado en la carrera 3 este No. 7-85, hoy carrera 1 E 7-85 de la P.H., y dejar sin validez el acta de entrega realizada el 25 de febrero de este año». (fl. 2, cdno. 1).

2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que su señora madre, B.B.V., desde el año de 1.987 entró en posesión «de un lotecito ubicado en la Carrera 1 este bis No. 8-33 del municipio de la P.», donde «poco a poco» logró construir la casa que él hoy habita junto con su familia, pues debido a que aquélla falleció «en Cali el 29 de mayo del 2006 (…) la herencia se la difirió a sus herederos»., continuando él con la posesión material del bien que traía su progenitora «en forma continua e ininterrumpida desde hace más de 15 años ()…) tal como lo demanda la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio» .

Sostiene que en el año 1991 la Caja Agraria promovió ejecución en contra de Blanca Flor Penagos de S. en el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de la P. (Huila), y que luego de surtido el trámite, se remató a favor de la entidad, «el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No, 204-9800 (supuestamente el predio a entregar», el cual fue posteriormente «vendido» a Central de Inversiones S.A., sin hacerle entrega del mismo pues él lo estaba «poseyendo».

Finalmente refiere, que luego de reiteradas solicitudes elevadas ante el juzgado por la apoderada judicial de CISA, el 12 de febrero de los corrientes se ordenó la entrega material del inmueble, pero «equivocadamente al Banco Agrario en Liquidación (…) cuando está probado que pertenece es a INVERSIONES CISA«, sin que la autoridad judicial comisionada le hubiese permitido oponerse a la diligencia, a pesar de que «se remató fue otro inmueble», lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues «ostenta la calidad de poseedor material» de aquél (fls. 2 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Jueza Única Civil Municipal de La P. (Huila), solicitó denegar el amparo invocado, tras considerar que «es una simple comisionada que nada tiene que ver con las cuestiones sustanciales que alega el abogado del accionante y que, en punto a la diligencia de entrega del inmueble por parte del accionante no h[a] incurrido en vía de hecho», por cuanto una vez se constató, «que occidente es el río La P. y que el oriente 1 E hoy 1 Bis E, he hi[zo] los recorridos respectivos por el sector, lleg[ó] con certeza absoluta a la conclusión [de] que el inmueble objeto de la entrega es el que ocupan el señor O.P. y su familia». En consecuencia, «cualquier discusión por parte de éste o su apoderado no es más que una maniobra dilatoria para [su] entrega» (fls 73 al 76, cdno. 1).

Por su parte, la apoderada general de Central de Inversiones S.A. también solicitó la desestimación de lo pretendido, bajo el argumento que la acción de tutela sólo es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo sustituto de los medios y recursos ordinarios, a través del cual se pretenda «ventilar las acciones que se dejaron fenecer», sobre todo cuando el inmueble objeto del litigio debatido, «fue objeto de embargo, secuestro y remate tal como se evidencia en la anotación No. Del FMI 204-9800, es decir que el accionante tuvo los medios de defensa del proceso ejecutivo hipotecario, de los cuales no hizo uso» (fls 91 al 93, cdno. 1).

De otro lado, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de señalar la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, solicitó dar «por superado constitucionalmente los hechos que originaron la acción de tutela, y que en razón a lo anterior se deniegue la misma«, por cuanto si bien el 29 de julio de 1999 se celebró un contrato de cesión de algunos activos, pasivos, establecimientos de comercio, inversiones y contratos, entre la Caja Agraria y B.S., no fueron cedidas a la entidad «obligaciones referentes a las del señor O.P.B.» (fls.100 a105, cdno. 1).

El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La P., señaló enfáticamente, que en modo alguno se ha vulnerado derecho superior al accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario debatido, siendo cosa distinta que a pesar de que el remate del bien en discusión se encuentra aprobado desde el 28 de noviembre de 1993, el actor a través de su apoderado judicial, ha venido ejerciendo un sin número de actuaciones con «enorme TEMERIDAD» con el fin de evitar que se materialice su entrega real. Ahora, si bien en efecto el señor P.B., el 25 de abril de los corrientes, se opuso a la entrega del bien que aduce poseer, la misma no podía ser aceptada, de conformidad con las previsiones del artículo 531 del C. de P.C., sin que pueda ahora éste desconocer, que en la diligencia se comprometió a entregar voluntariamente el bien el 3 de mayo siguiente, sin que hasta la fecha se hubiese ello logrado (fls. 109 y 110, cdno. 1).

Finalmente, la Fiduprevisora solicitó su desvinculación del presente asunto, como quiera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, «no se vería afectado en modo alguno con la decisión que [se] adopte dentro del trámite de la presente acción constitucional, dado que la única entidad que eventualmente se vería afectada con un fallo que acogiera las pretensiones del accionante sería la hoy propietaria [de la obligación que fue cobrada], central de Inversiones S.A. –CISA» (fls. 268 y 269, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que motiva la presente acción, negó el resguardo invocado, tras considerar, en suma, que

«no tiene cabida que a partir de la acción constitucional, [se] solicite [dejar] sin efecto la providencia del 12 de febrero y 25 de abril de 2014, mediante las cuales el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ordenó la entrega del predio urbano ubicado en la carrera 3 E No. 7-85, hoy carrera 1 E No. 7-85 de la actual nomenclatura y; el JUZGADO ÚNICO CIVIL...

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