Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75813 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75813 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 75813
Número de sentenciaSTP12965-2014
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP12965-2014

Radicación No 75813

(Aprobado Acta No.306)

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por C.F.Y.G., a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fueron vinculados la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes en el procedimiento No. 239.820, tramitado por esa autoridad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante formuló denuncia penal en contra de V.J.Y.G., por el delito de Fraude procesal. Actuación que correspondió a la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, en trámite seguido en el marco de la Ley 600 de 2000.

Esa autoridad, cumplidas todas las diligencias de rigor, el 20 de diciembre de 2013, calificó el mérito del sumario con preclusión a favor del sindicado. Esa providencia quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2014.

2. El 16 de enero del mismo año, la parte civil solicitó la declaratoria de nulidad de la notificación por estado de la resolución de preclusión porque, en su criterio, la citación a ese sujeto procesal se hizo “cuando ya había alcanzado ejecutoria la misma, cercenando de plano, la posibilidad de interponer los recursos legales (reposición y/o apelación), como quiera que esta resolución es contraria a los intereses de la víctima.”[1]

La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, (despacho al que fue reasignado el sumario), a través de resolución de 11 de junio de 2014, declaró la nulidad solicitada, debido a que la citación a la parte civil se llevó a cabo tres días después de haber quedado ejecutoriada la providencia notificada. Esa determinación fue impugnada por la defensa del procesado.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución de 12 de agosto de 2014, revocó la decisión impugnada, retornando la firmeza de la preclusión de la investigación.

3. Expone el demandante que la autoridad accionada incurrió en un defecto material o sustantivo y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, al impedirle la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la resolución de preclusión que afectó sus intereses como víctima del presunto delito.

Sustentó su inconformidad con los siguientes alegatos:

i)… la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, interpreta inconstitucionalmente los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 200, puesto que ha desconocido el tenor original y la intención garantista de dichas normas, en especial, lo instituido diáfanamente por el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. Vemos que este último canon instituye que el estado se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, en este caso, el medio escogido fue el envío de un oficio, dirigido a la dirección ya conocida.[2] –Resaltado en el original-

ii) … el oficio de citación se recibió efectivamente el día 13 de enero de 2014, fecha en la cual, como ya se explicó, se había surtido la notificación por estado y por ende había quedado ejecutoriada la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, que calificó el mérito del sumario, lo que implica que sí se generó un defecto sustantivo en la resolución de fecha 12 de agosto de 2014, atacada en el marco de la presente acción constitucional, por cuanto, se ha preferido una interpretación abiertamente inconstitucional.[3] –Resaltado en el original-

iii) … la reglamentación de las notificaciones no es de libre interpretación o de cumplimiento condicionado por parte de los operadores judiciales, por el contrario, se trata de normas de orden público e imperativo cumplimiento, lo que quiere decir, que no es posible pretender fijar un alcance cercenado (sic) las normas que específicamente establecen los parámetros a seguir, sea en la notificación personal, por estado, por edicto, o cualquier caso de los instituidos por la Ley, siendo este último actuar constitutivo de vía de hecho…[4] –Resaltado en el original-

4. En consecuencia, solicita al juez constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, “se revoque” la resolución de 12 agosto de 2014, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y ordene a esa autoridad “adoptar la decisión que en Derecho corresponda”.[5]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Fiscal Catorce Seccional de Cartagena reiteró las motivaciones empleadas para anular la notificación de la resolución de preclusión.

Destacó, entre otras razones, las siguientes:

i) El apoderado judicial de la parte acreditó las irregularidades que dieron lugar a la nulidad decretada.

ii)… se trató de un retraso del servicio de correo, que viene demostrado con el número de Guía RN114234241 CO, entregado el día 13 de enero de 2014, que excluye responsabilidad en quien representa la parte civil, haciéndose imperioso por parte de esta Fiscalía corregir el yerro, dando aplicación a la preceptiva del artículo 15 inciso 2 de la Ley 600 de 2000…

iii) No es del todo cierto que la notificación por estado supla la notificación personal pues aquella de por si no permite a los sujetos procesales el libre derecho de la contradicción, en el caso que nos ocupa debemos tener en cuanta (sic) la realidad de las formas, no es que se deba desconocer los términos de la norma penal, pero es cierto que con el Estado (sic) se anula la posibilidad de presentar los recursos de Ley, el Estado (sic) es una forma de publicidad pero inherente a ella se encuentra el derecho de la contradicción.

La Fiscalía Tercera Delegada (e) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adujo que la titular de ese despacho se encuentra disfrutando de sus vacaciones y que esa dependencia no tiene copia del expediente, el cual debía ser solicitado a la Fiscalía Seccional involucrada. Finalmente, anexó copia de la resolución objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución...

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