Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 55773 de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 55773 de 17 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expedienteT 55773
Número de sentenciaSTL12859-2014
Fecha17 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

STL12859-2014

Radicación n.°55773

Acta 33

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTO HUMBERTO PORTO CABRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-

I. ANTECEDENTES

El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al pago de las primas de junio, al amparo de pobreza, a una vida digna y a la supervivencia» que considera vulnerados por las accionadas.

Refiere que fue trabajador de Ecopetrol S.A. por espacio de 26 años y 15 días; que en la actualidad cuenta con 52 años de edad.

Señala que Ecopetrol le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de diciembre de 2006 y que su contrato de trabajo a término indefinido terminó al día siguiente; que le fueron reconocidas 13 mesadas pensionales al año.

Aduce que desde el momento en que se pensionó no le han cumplido con el pago de sus prestaciones legales, según el contrato que tenía como obrero, pues no le han pagado la prima de junio.

Finalmente, señala que la conducta de Ecopetrol ha sido evasiva y que ha constituido silencio administrativo.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a Ecopetrol el pago de las primas de junio, desde el día en que fue pensionado, la cual ha solicitado a través de derecho de petición sin que a la fecha le hayan dado solución. Que se lleve a cabo una inspección judicial a las accionadas para corroborar el agravio y la violación de sus derechos fundamentales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Minas y Energía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, Ecopetrol, en síntesis, señaló que se opone a las pretensiones del accionante, pues la empresa está actuando de conformidad con las normas establecidas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que además el actor cuenta con otra vía judicial para acudir a la defensa de los derechos que este considera vulnerados, es decir, a través de un proceso ordinario laboral, que es el mecanismo idóneo para tal fin.

Agregó que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada, «toda vez que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado, no alcanzar (sic) a cumplir 70 puntos requeridos para acceder a esta, por lo que pierde el derecho a la mesada 14.»; que Ecopetrol no tiene conocimiento de la solicitud que el accionante haya realizado sobre el particular, ya que este anexa en su escrito de tutela es una petición efectuada ante el Presidente de la República y de la cual nunca fueron notificados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 31 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, tras advertir que el inconformismo del accionante puede ser resuelto a través de otros escenarios judiciales como son las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social; que además el tutelante no expresa la existencia de un perjuicio irremediable causado como consecuencia de la omisión de las accionadas, que por demás no podría causarse, pues mensualmente está recibiendo su mesada pensional con lo cual se garantiza su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, pensión que es muy superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Que aunado a lo anterior, no observa trasgresión del derecho fundamental de petición, pues el expediente carece de prueba que demuestre que el accionante elevó derecho de petición ante Ecopetrol S.A. y si bien allegó un escrito que contiene un derecho de petición dirigido a « (…) J.M.S., Ministerio de Trabajo, P. General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de la Protección Social …» ha de advertirse que dichas entidades no fueron accionadas en esta acción constitucional, y no ameritaban ser vinculadas de oficio, por cuanto en primer lugar, el derecho de petición no tiene constancia de haber sido recibido por ellas o por lo menos de enviado a dichas entidades y, además, por cuanto la legitimación por pasiva para el pedimento del accionante, esto es, el reconocimiento y pago de las primas de servicio, recae en cabeza de Ecopetrol S.A., entidad que fue su empleadora y actualmente está a cargo del pago de la mesada pensional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuestas en el escrito petitorio y señala que Ecopetrol «miente», ya que ha enviado oficios solicitando el pago de la prima de junio, la prima de servicios y la prima de antigüedad tanto a esa empresa como a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía.

  1. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata...

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