Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75743 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75743 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTP12610-2014
Número de expedienteT 75743
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP12610-2014

R.icación n° 75743

(Aprobado Acta No. 308)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por O.L.E.G., L.A.C.R. y J.L.C.E., así como la interpuesta por la doctora M.V.P.A., F.2.D. ante la Corte Suprema de Justicia; contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2014 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, la F.ía General de la Nación acusó a L.M.M.R. y J.M.Q.M. por su presunta responsabilidad en la muerte de L.A.C.E., razón por la cual el 1º de abril de 2014 fue instalada la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

La defensa de la primera de las ciudadanas mencionadas solicitó y obtuvo autorización del despacho para utilizar dos cámaras de video en el recinto, las cuales fueron instaladas a partir de la sesión del 4 de abril siguiente. Pese a la petición del ente acusador, formulada el 26 de junio de 2014 y coadyuvada por la representación de las víctimas, el 14 de julio posterior la directora de la audiencia decidió no retirar dichos aparatos.

Adicionalmente, el 23 de julio último, la doctora M.V.P.A., F.2.D. ante esta Corporación, quien representa al organismo instructor en la actuación referida, acudió a la diligencia de juicio acompañada del médico C.J.S., en calidad de asesor, cuya función principal es el apoyo en la formulación de preguntas técnicas a los forenses que intervendrían en el interrogatorio cruzado.

Sin embargo, el defensor de la ciudadana M.R. recusó a aquel profesional de la salud, por cuanto en pretérita oportunidad rindió concepto a instancias suyas; lo cual, a su juicio, impedía que ahora aconsejara al ente investigador en el mismo asunto. La jueza concedió la razón a tal argumento, por lo que declaró fundada la recusación y ordenó su retiro de la sala de audiencias.

La memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas varias facetas del debido proceso con la expedición de las dos determinaciones reseñadas. Como censura común, propone que ambas se pronunciaron sobre aspectos sustanciales, por lo que debieron ser resueltas mediante autos, no órdenes, con lo cual se impidió la interposición de recursos en su contra.

En cuanto a la que negó el retiro de los instrumentos videográficos, adujo que el registro de la actuación está a cargo de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que no puede ser suplantada en tal función por ninguna de las partes del proceso.

Agregó que «se desconoce el destino de las grabaciones, el posible trabajo de edición de los videos y la utilización de técnicas para develar las conversaciones privadas entre quienes fueron grabados», dado que según información recaudada en la internet (no especificó en qué página web), dichas cámaras se suelen utilizar en los estadios norteamericanos «para detectar quién es y qué dice cada una de las personas registradas por el aparato». Como adicionalmente, las personas que son filmadas no han dado su autorización, con dicha actividad se vulneran los derechos a la intimidad, seguridad y tranquilidad de las víctimas.

Así mismo, la decisión que declaró fundada la recusación propuesta por la defensa, irrespetó el principio de taxatividad, pues ante la inexistencia de causales de impedimento que conlleven la separación de los asesores científicos, dicha función fue equiparada por analogía a la de los peritos, con lo cual se interpretó indebidamente una norma, por demás inaplicable, ya que tampoco se estableció «la esencialidad del concepto previo y la vinculatoriedad, trascendencia que pueda afectar la imparcialidad».

En esencia, la solicitud de protección constitucional se concreta en que se invaliden las dos órdenes reseñadas, y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que en lo sucesivo impida la instalación de dispositivos de grabación por parte de la defensa, y autorice la intervención de C.J.S. como asesor de la F.ía.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 13 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado al despacho judicial demandado, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación previamente reseñada, concretamente las víctimas, su representante judicial, el Agente del Ministerio Público, las procesadas y los defensores.

De otra parte, ordenó escuchar en declaración al apoderado contractual de la ciudadana M.R.. En decisión independiente fechada el mismo día, denegó la medida provisional deprecada.

CONTESTACIONES

Tras relatar lo ocurrido en las vistas públicas en que fueron adoptadas, el Juzgado accionado defendió la legalidad de sus determinaciones, justificó los fundamentos en que se basaron y explicó que éstas no eran susceptibles de recurso alguno, en tanto una tiene la naturaleza de orden (no auto), y otra fue adoptada durante el trámite de una recusación, por lo tanto no es pasible de impugnación.

El apoderado de las víctimas coadyuvó las pretensiones tutelares, para lo cual expuso argumentos similares a los formulados por la accionante.

La defensa de la acusada Q.M. se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni se evidencia vulneración alguna de prerrogativas superiores, dado que por aplicación integrativa de la Ley 600 de 2000, los asesores son asimilables a los peritos, pues toman posesión de la misma manera.

Adicionalmente, la aceptación de la recusación no admite ningún recurso, como tampoco la orden que autorizó la instalación de cámaras a uno de los defensores. Concluyó afirmando que no se acreditó el alegado quebranto del derecho a la intimidad de las víctimas, e informando que siempre se ha entregado a las demás partes copia de las grabaciones obtenidas.

El representante judicial de la procesada M.R. alegó que el derecho al debido proceso no ha sido infringido por la autoridad demandada. Expuso que la recusación fue resuelta mediante el trámite previsto en la ley, en decisión que no es impugnable, fundamentada en la interpretación sistemática de la normativa aplicable y el reconocimiento hecho por el asesor, quien aceptó haber dado su opinión a la contraparte en otra oportunidad.

El reproche formulado contra la utilización de cámaras de video, agregó, se produce varios meses después de su autorización, la cual no está prohibida por la ley, tiene como único propósito contar con medios técnicos más idóneos para el ejercicio de su estrategia litigiosa, no conlleva un quebranto o riesgo cierto –sino apenas potencial y no demostrado- para la intimidad de las víctimas, y cualquier sospecha sobre el particular se diluye cuando se tiene en cuenta que a todas las partes e intervinientes les es entregada una copia de las grabaciones.

Finalmente, el agente del Ministerio Público sostuvo que las dos decisiones confutadas tienen la categoría de órdenes, y en consecuencia, no son susceptibles de recurso alguno. Al margen de ello, fueron sustentadas con un criterio razonable, tras escuchar los argumentos a favor y en contra expuestos por todos los sujetos procesales. Respecto a la posibilidad de permitir a alguno de ellos la utilización de instrumentos de filmación, indicó que ello no riñe con la facultad y obligación de hacer lo propio, en cabeza de la judicatura.

SENTENCIA DE PRIMER A INSTANCIA

El a quo negó el amparo deprecado. Determinó en primer término que le asistía competencia para resolver la solicitud de tutela, y la demandante cuenta con legitimidad por activa para elevarla, en tanto titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado. No obstante, consideró que las providencias confutadas no vulneraron la mencionada prerrogativa constitucional ni afectan sus intereses como parte en la actuación penal reseñada, por las siguientes razones.

La utilización de aparatos de grabación por parte de la defensa, explicó, no fue proscrita por el legislador, y dicha interpretación restrictiva no puede extraerse de la asignación de dicha función a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al contrario, constituye una expresión del principio de publicidad, cuya restricción a una de las partes se ofrece ilógica, si se toma en...

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