Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42282 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Número de sentencia | SL13545-2014 |
Número de expediente | 42282 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL13545-2014
Radicación n.°42282
Acta 35
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNABÉ MARTÍNEZ BELLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauróel RECURRENTE contra TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
- ANTECEDENTES
El actor demandó a la empresa referida para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez por accidente de trabajo «ocurrido el 26 de enero de 1979»con la respectiva indexación y las costas.
Afirmó que laboró como conductor de la demandada en tres ocasiones: la primera «a partir del año 1971»hasta finales de 1972; la segunda desde 1974 «hasta finales del año 1977»(en ambas le pagaron prestaciones sociales) y la última mediante contrato verbal aproximadamente «en el mes de octubre de 1978»hasta el 25 de enero de 1979, cuando conducía el bus 955 de la empresa y colisionó con una tracto mula, sufrió «un trauma en la cabeza»y luego le amputaron «la pierna izquierda»; fue remitido al Hospital Universitario del Valle pues no estaba afiliado al ISS y por ello la pasiva debe asumir las consecuencias del referido accidente; le prescribieron «prótesis».
Explicó que no ha podido desempeñar su profesión habitual, ni un trabajo similar por lo que «su capacidad permanente total se deberá considerar como absoluta cuando impida al empleado toda clase de trabajo remunerado»según lo dispone el artículo 16 del Decreto 3170 de 1964; agregó que conforme con el Acuerdo 155 de 1964 «es necesario que se realice la valoración sobre la pérdida de capacidad laboral … y para ello se deberá calificar con el reglamento del seguro social que estaba vigente para la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 26 de enero de 1979» (folios 2 a 7).
En la contestación a la demanda, Transportes Expreso Palmira S.A. aceptó que el actor laboró entre el 9 de mayo de 1974 y el 21 de noviembre de 1977, negó las otras vinculaciones y en punto a la última afirmó enfáticamente que la empresa no realizaba contratos de trabajo en forma verbal, que no tenía información de esa relación «y menos aún de un supuesto accidente de trabajo al servicio de ésta, pues, como ya se ha dicho, no figura contrato de trabajo alguno para esa época»; reiteró que la relación laboral terminó en noviembre de 1977 y que para la fecha del supuesto accidente no tenía obligación alguna de mantenerlo afiliado al ISS «por no ser empleado suyo y no recibir de él prestación de servicio alguno». Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (folios 27 a 33).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 22 de noviembre de 2007 absolvió de lo pedido y cargó las costas al actor (folios 99 a 105).
Por apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 29 de mayo de 2009, confirmó la del a quo; le impuso costas de la alzada al recurrente (folios 14 a 28).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que de acuerdo con lo planteado por el recurrente, el tema a dilucidar era si entre las partes existió relación laboral, para el 26 de enero de 1979, cuando ocurrió el “accidente automovilístico”.
De la planilla guía de folio 9, halló evidente que para el día del in suceso, el demandante conducía el bus 455 de la empresa EXPRESO PALMIRA S.A. en la ruta Bogotá – Cali, toda vez que dicho documento estaba suscrito por el actor y tenía el sello de la demandada así como de «los despachadores apostados en todas las paradas que realizaba el vehículo … lo que resulta ser de una claridad irrefutable y permiten deducir que el recorrido que cubrió en esa oportunidad el actor empezó el 25 de enero de 1979 en la noche y se prolongó hasta la madrugada del 26 del mismo mes y año».De dicha prueba dijo que por no haber sido tachada de falsa, al tenor del artículo 276 del C. de P.C. «se configura el reconocimiento implícito del documento, lo que le confiere la categoría de documento auténtico y lo convierte en plena prueba, no susceptible de ser desechada».
De algunos testimonios, que individualizó, reafirmó su convicción de la existencia del vínculo laboral el día del accidente, no sin antes aclarar que no había «certeza»del extremo inicial de la última relación, pero advirtió que lo importante era que en aquel momento el vínculo laboral existía para verificar la procedencia de lo pedido; explicó que correspondía establecer las normas que regían al momento del hecho generador de la invalidez.
Después de definir el accidente de trabajo, de establecer las diferencias entre los términos «causa»o «con ocasión», de referirse a dos testimonios y al reporte de la historia clínica, reiteró que «el accionante sufrió un accidente de trabajo, puesto que el in suceso ocurrió con ocasión del trabajo, al conducir el vehículo de la empresa demandada cubriendo la ruta Bogotá – Cali, actividad para la cual había sido contratado, cuando colisionó con una tracto mula».
Precisó que al momento del accidente regía el Acuerdo 155 de 1964 y que los artículos 63 y 64 del Decreto 433 de 1971, tácitamente habían modificado el referido Acuerdo; reprodujo esos artículos, luego de lo cual expresó que «el accionante no arrimó al proceso prueba idónea de su pérdida de la capacidad laboral que le permita a la S. verificar que éste haya perdido en forma permanente o por un tiempo de duración no previsible la capacidad para procurarse, mediante un contrato de trabajo, proporcional a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas puesto que el resumen de la historia laboral del quejoso, solo evidencia el hecho del accidente, las consecuencias del mismo y el tratamiento que le aplicaron, sin que de ello pueda deducir la S. las características expuestas para que surja el derecho a la pensión por invalidez profesional, pues dicha calificación requiere que sea realizada por un experto en medicina y no por el juez, puesto que escapa a sus conocimientos y competencias».
En punto a la calificación de invalidez obrante a folio 76 afirmó que no suplía la prueba requerida por dos razones: «la primera porque ella, la calificación de la Junta está dada en porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es decir que se trata de una medición cuantitativa, en tanto que la norma aplicable al caso hace otra exigencia de tipo cualitativo, que la persona no pueda seguir laborando … la otra razón para que no se pueda tener como válida la calificación … es porque como ya se mencionó como el supuesto derecho del actor surgió para el año 1979, en razón de que el momento del accidente determina la norma aplicable, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle se fundamenta en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de noviembre 20 de 2001, normas posteriores al canon que sirve de fundamento para la estructuración del estado de invalidez del señor MARTÍNEZ BELLO.
“En otros términos los criterios señalados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante no son los mismos criterios que establecían las normas del ISS para el año 1979. Tampoco se observa en dicho dictamen similitud o equivalencia de los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalidez con los adoptados por los médicos laboralistas del ISS encargados de la calificación de antaño»; para apoyar su determinación citó y reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta S. CSJ SL 10, jun, 1997, rad. 9477 y con ello concluyó su disertación.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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