Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002014-00123-01 de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002014-00123-01 de 9 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080002014-00123-01
Número de sentenciaSTC13781-2014
Fecha09 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13781-2014

Radicación n.° 85001-22-08-000-2014-00123-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela promovida por N.E.F.D., A.P. y J.S.C.F., frente al Juzgado Primero C.il del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por J.B.V.Á. contra los aquí promotores.

1. ANTECEDENTES

1. Deprecan los gestores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso eficaz administración de justicia, presuntamente quebrantados por el querellado dentro del citado cobro judicial.

2. Como fundamento de esta acción, el solicitante expone la situación fáctica así:

Fueron demandados por J.B.V.Á. para el recaudo forzoso de una obligación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal.

Dentro del trámite se embargaron los inmuebles de su propiedad, identificados bajo matrículas inmobiliarias 470-10023 y 470-7276, junto con sus frutos civiles, siendo secuestrados el 29 de agosto de 2006.

El 28 de abril de 2010, se dictó sentencia de primera instancia, declarando la prosperidad de las excepciones y el levantamiento de medidas cautelares, decisión que al ser impugnada, el ad quem adicionó condenando en perjuicios al actor.

Los predios fueron restituidos a los gestores el 25 de mayo de 2011, agregando que por “(…) petición, obra y acción del apoderado que represent[ó] al ejecutante, (…) perdieron la administración de los bienes (…), dejando de recibir (…) [sus cánones] (…) de donde derivaban los ingresos mínimos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas (…)”.

Iniciaron el incidente de regulación previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento C.il, obteniendo resolución favorable por auto del 20 de marzo de 2013, revocado el 11 de julio de 2014 por parte del querellado, quien encontró estructurada la “falta de legitimación por pasiva”, en tanto, la generación del perjuicio surgió de la administración por el secuestre, y no del comportamiento del ejecutante.

Cuestionan la determinación del ad quem por realizar una indebida valoración del material probatorio, consideran estar frente a un caso de “responsabilidad objetiva”, en la cual es suficiente demostrar el detrimento y cuantificarlo.

Apoyaron su tesis en que existe una providencia a su favor y que las normas de los preceptos 307, 505, 510 y 687, numeral 10 ibídem, les benefician.

3. Pretenden que la autoridad convocada ajuste su orden a derecho.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Primero C.il del Circuito de Yopal subsumió su conducta en el marco del debido proceso, se opuso al amparo por no ser una instancia adicional y agregó que los probables menoscabos no pueden imputarse al demandante en razón de ser originados por el auxiliar de la justicia “(…) que pudo incurrir en la ‘mala administración de los bienes cautelados’ (…)”, o en “(…) actos propios del Juzgado de conocimiento (…)” .

1.2 La sentencia impugnada

Negó el resguardo implorado porque la condena en costas y perjuicios no es de carácter objetivo y por engendrar una responsabilidad aquiliana, se necesita de la demostración del daño, la conducta generadora y su nexo como lo enseñan los precedentes[1].

También expuso que en el caso concreto, el proveído cuestionado atendió un criterio razonable, a fortiori con la “(…) conducta del secuestre [ya mencionada], e incluso la responsabilidad del [E]stado por fallas del despacho en el control de la actividad del secuestre (…)”, echando de menos la prueba de la relación causal.

1.3. La impugnación

Interpuesta por los solicitantes, reproducen en lo sustancial, la posición jurídica asumida en el escrito inicial de tutela.

2. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que logre erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. El interesado dirige su ataque frente a lo resuelto por el querellado, porque no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan la producción del daño y su cuantificación, pues así lo permite la “responsabilidad objetiva”, que emerge de la condena en costas y perjuicios a tono con las previsiones de los artículos 307, 507, 510 y 687, numeral 10, del Código de Procedimiento C.il.

4. Revisadas las actuaciones se observa que el funcionario de primer grado, luego de abordar los elementos de la responsabilidad[2] accedió a las súplicas del gestor; estimó suficientes la acreditación del detrimento y su cuantía a partir del dictamen pericial recaudado (fls. 15 a 29 cdno. 1).

5. La autoridad convocada fungiendo como ad quem, revocó el fallo reprochado, excluyendo la responsabilidad del demandado en el incidente de regulación de perjuicios, porque atribuyó el menoscabo a la “(…) mala administración de los bienes (…)”, por parte de un tercero como el secuestre (fl. 39 ibídem); de igual modo, ponderó el dictamen pericial en sus fundamentos, pregonando que no había bases reales y ciertas para llegar a las conclusiones de reprensión pecuniaria.

6. Frente a este panorama, no puede...

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