Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00467-01 de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00467-01 de 20 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00467-01
Número de sentenciaSTC14221-2014
Fecha20 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14221-2014

R.icación n.° 11001-22-10-000-2014-00467-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por E.O. en contra de los Juzgados Veintidós de Familia de esta ciudad y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio sucesorio de los causantes D.M.M. y C.B. de M..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Aduce que «soy poseedora con ánimo de señora y dueña del EL CINCUENTA POR CIENTO DEL LOTE No. OCHO DE LA MANZANA B-10» y que hace parte de los predios denominados “ATLANTIC UNO Y ATLANTIC DOS”», ubicado en el Municipio de Fusagasugá, y en el reseñado trámite, el juzgado de familia accionado, aprobó la diligencia de partición incluyendo los mencionados predios, que se ubican en la vereda el Cucharal, de la mencionada localidad, los cuales fueron incluidos como posesiones, cuando la verdad y la realidad es que los causantes solamente eran meros tenedores y, sin haber practicado inicialmente el secuestro de dichos inmuebles en legal forma, y así permitir que pudiera ejercer la defensa de sus derechos legales y constitucionales.

2.2. Afirma que el despacho vinculado se extralimitó al «INICIAR LA DILIGENCIA DE ENTREGA ORDENADA POR EL JUZGADO VEINTIDOS DE FAMILIA DE BOGOTA, DESPACHO COMISORIO No. 033, EN DONDE DE ACUERDO CON EL ACTA DE LA DILIGENCIA, EL AREA Y LINDEROS DE LOS INMUEBLES NO FUERON CONSTATADOS POR LA COMISIONADA, SIMPLEMENTE SE ALLANÓ A LO QUE DECIAN LOS TITULOS DE ADQUISICIÓN, Y A UNOS PLANOS APORTADOS POR LA ACTORA».

2.3. Indica que «se desborda la acción materializada por la JUEZ comisionada al iniciar LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE, y no haber escuchado a todos sus ocupantes, observando en la misma que existen varias casas y parcelas, dejando sin la oportunidad legal de oponernos a la diligencia de entrega tal y como lo prescribe el artículo 338 del C.P.C.; además que «se viola el debido proceso toda vez, que ya señaló fecha para la continuación de la diligencia de entrega, y a los poseedores no ha querido manifestar su fecha de realización, a pesar de que hemos ido al despacho de la JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL, de manera respetuosa a preguntárselo, con el único fin de que no podamos hacernos parte en la diligencia y hacer oposición».

2.4. Señala que la heredera inició «querella de lanzamiento por ocupación de hecho en predio económicamente explotado ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, el mes de abril del año 2008, correspondiéndole su conocimiento a la señora Corregidora Occidental, quien mediante fallo del día 05 de septiembre de 2008, manifestó: “como consecuencia de lo anterior el despacho del Corregimiento Occidental deja en libertad a las partes para ocurrir (sic) al poder judicial. Fallo que fue recurrido por el apoderado de la querellante», determinación que fue confirmada en segunda instancia por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca el 17 de octubre de 2008.

2.5. Sostiene que «paralelamente con la actuación policiva se adelantaba en el JUZGADO VEINTIDOS DE FAMILIA DE BOGOTA, el proceso de sucesión de los señores DARIO MARISCAL MERIÑO Y CECILIA BELTRAN DE MARISCAL, en cuyo proceso, en el acápite de bienes nunca se mencionó la posesión por parte de los causantes de los inmuebles “ATLANTIC UNO Y ATLANTIC DOS”, cuya apertura se declaró mediante auto de fecha 22 de abril de 2008».

2.6. El 11 de agosto de 2010 el despacho de familia querellado profirió sentencia dentro del referido proceso de sucesión y, mediante oficio de septiembre 6 de 2012 ordenó la inscripción del trabajo de partición y adjudicación, «sucesión que nunca fue registrada por cuanto que los causantes no eran los titulares del derecho de dominio»; no obstante lo anterior, «no se interpuso actuación alguna frente al señor JUEZ DE FAMILIA DE BOGOTA» hasta que «el día 21 de abril de 2014, la demandante S.P.P.A., representante legal de la heredera, y en un acto de mala fe, cambia de apoderado judicial, y radican memorial solicitando entre otras cosas; 1)… 4) se ordene la entrega de los inmuebles adjudicados a la menor XXX», denominados «ATLANTIC UNO Y ATLANTIC DOS» y que están ubicados en la Vereda el Cucharal en el Municipio de Fusagasugá.

2.7. Con base en lo anteriormente narrado «fue como se realizó la diligencia de entrega por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA, el día 10 de julio de 2014, que como vuelvo y lo repito, no fue debidamente alinderado por la señora JUEZ COMISIONADA, ni tampoco hubo en ella un auxiliar de la justicia, que manifestara que el predio que se pretende entregar es el mismo que aparece como la presunta posesión de los causantes».

3. Solicita, conforme lo relatado, que se ordene a la célula judicial acusada que declare la nulidad, tanto del «despacho comisorio No. 033», como de la diligencia de entrega llevada a cabo el día 10 de julio del presente año.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez encartado indicó que «frente al amparo constitucional deprecado, este Despacho evidentemente incurrió en un yerro de carácter procesal al haber ordenado la entrega de los bienes referidos a solicitud formulada por el señor apoderado de la única heredera. Dr. JOSE DE LA CRUZ DE LA MONTAÑA PERDOMO, por cuanto la misma, no se presentó dentro de los términos señalados por el Art. 614 de nuestro estatuto procesal», además «los referidos bienes no fueron objeto de cautela dentro de este trámite liquidatario, de donde la solicitud de entrega era improcedente a todas luces» (folio 101 y vuelto).

El Despacho Tercero Civil Municipal de Fusagasugá allegó copia del despacho comisorio número 033 de 16 de mayo de 2014 (folio 139).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, luego de efectuar el recuento procesal surtido dentro de la sucesión objeto de debate, concedió la protección solicitada al considerar que «el conocimiento detallado de las actuaciones judiciales permite constatar que la autoridad accionada, incurrió en defecto procedimental, el que se configura por desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso puesto a consideración de la justicia, concretamente al ordenar la entrega del bien adjudicado sin tener en cuenta que el término legal otorgado a la adjudicataria para solicitar la entrega del bien adjudicado a su favor, había vencido».

Precisó que «en efecto, el artículo 614 del C.P.C., preceptúa que “los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta”, término que hace referencia a “los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”».

Sostuvo que «en este caso la solicitud de entrega por parte del apoderado de la heredera XXX, representada por su progenitora S.P.P., se hace pasados cerca de cuatro años tras la ejecutoria del fallo que aprobó...

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