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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40822 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6371-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente40822
Fecha22 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
MateriaDerecho Penal
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente



AP6371-2014

Radicado 40822

Aprobado Acta No. 349


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por M.A.R.D. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del 30 de agosto del mismo año emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.



HECHOS:


El 12 de octubre de 2012, EMGG, menor de 14 años, en compañía de tres amigas igualmente menores de 18 años, se desplazó en el vehículo de M.A.R.D. con destino a su residencia.


Una vez allí, aceptó el ofrecimiento monetario de aquél a cambio de sostener relaciones sexuales, situación que se dio en una de las habitaciones del inmueble, sitio donde se encontraban aún sus acompañantes quienes concurrieron a su auxilio una vez ésta exclamó de dolor.


Culminada la relación y entregado el dinero, RUEDA DÍAZ las trasportó hasta un paraje comercial donde las adolescentes procedieron a realizar algunas compras, por la cuales, una de las madres las confrontó, dando lugar a la narración de lo sucedido y a la interposición de la correspondiente denuncia penal.

ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 19 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) a M.A.R.D. le fueron imputados los cargos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravada, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.


2. El 30 de enero de 2012, la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá radicó escrito de acusación, materializándose la formulación en audiencia del 22 de febrero del mismo año en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con funciones de Conocimiento.


3. Evacuado el juicio oral y público, por sentencia del 30 de agosto de 2012, el acusado fue condenado a la pena principal de 360 meses y un día de prisión como autor de las conductas endilgadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído del 12 de diciembre de 2012, la confirmó integralmente.


LA DEMANDA:


El sentenciado, en su condición de abogado, propuso los siguientes cargos:


1. Principales


1.1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia del Tribunal de “haber violado la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos y 381 del Código de Procedimiento Penal y en lo atinente al presente caso rezan, en términos generales que ‘para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”


No hay certeza alguna sobre el lugar de los hechos, la existencia del delito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se evidencian profundas e insuperables inconsistencias y contradicciones en la denuncia presentada y la versión de la menor al presentarse ante las autoridades.


Así, frente a la fecha de su radicación, hay duda acerca de si la denunciante se encontraba en el municipio de Fusagasugá, su identidad y la de la perjudicada; datos que no pudieron ser corroborados en juicio ante su no comparecencia.


Igualmente sobre el lugar de ocurrencia del ilícito, en tanto las indicaciones suministradas en el relato de los hechos no corresponden con su lugar de residencia, siendo diferente entonces el sitio donde se practicó la inspección judicial, probanza que no fue exhibida por la Fiscalía.


No se probó la existencia de los objetos comprados por las declarantes con el supuesto dinero entregado y, pese a ello, el fallador dio credibilidad a lo expuesto en torno al punto.


El Informe sexológico no arrojó evidencias del presunto acceso carnal o actividad sexual, con lo cual se desconoció las conclusiones vertidas en él.



Los testimonios de las tres menores que concurrieron a juicio no fueron coherentes en nada, ya que no concuerdan en la descripción del vehículo, el sitio donde fueron recogidas, el número y las personas que fueron trasportadas, su ubicación en el automotor y en el apartamento, la presencia en la habitación escenario del acto, las voces de auxilio y concurrencia para ayudar a EMGG, el valor pactado, su entrega y repartición e incluso quién fue la persona abusada y el sitio de llegada.



Además, no se permitió el ingreso de los exámenes paraclínicos de la víctima con los que se denotaba la ausencia de hallazgo relacionado con el acceso carnal.



En la versión de la niña, a simple vista se observan contradicciones que dan cuenta de la inexistencia de la relación carnal.



Pese a ello, el juez colegiado tuvo por demostrada su responsabilidad, cuando los dichos se descartaban entre sí. De igual forma, resulta contrario a la lógica que las compañeras de la víctima presenciaran el hecho, por cuanto normalmente este se caracteriza por su discreción y reserva.



Por lo anterior solicitó casar totalmente el fallo y absolverlo de todos los cargos.



1.2. Por la senda de la misma causal, censuró la sentencia “de haber violado la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 381, inciso final, del Código de Procedimiento Penal y que dice: ‘la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse en pruebas de referencia”.



Sólo hubo pruebas de referencia. Como la víctima no fue escuchada en juicio por determinación del a quo que decidió prescindir de la misma, todo se redujo a los dichos de las supuestas acompañantes y no se presentó una prueba física o elemento material probatorio o científico que diera muestra del ilícito y su responsabilidad.



Las declaraciones rendidas ante el médico legista y la investigadora del CTI por la afectada son diametralmente opuestas.



No se allegó comprobante de las compras referidas o de la presencia de las testigos en los almacenes y la Fiscalía no presentó, faltando al principio de buena fe, probanzas que le eran favorables.



En consecuencia debe casarse la sentencia y dictarse una de carácter absolutorio.



1.3. Por vía de la causal tercera de casación, señala al fallo “de haber violado la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó su sentencia condenatoria, infringiendo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 374, 375, 376 y 378 del Código de Procedimiento Penal.”



Se desatendió el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 sobre la inspección al lugar del hecho y que no era el mismo de su residencia, sitio con el cual no tiene nexo alguno y no se le dio relevancia no obstante demostraba la errada convicción sobre el mismo.


Esas reglas también se desconocieron en el testimonio de la investigadora del CTI, Á.M.F.B., a quien se le requirió claridad sobre la condición en la cual concurría a las diligencias, si como perito o sicóloga, para finalmente impedirse el contrainterrogatorio por tratarse simplemente de quien recepcionó la declaración de la agredida.


Se obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa en la petición probatoria bajo el argumento de haber sido decretadas las probanzas a la Fiscalía, quien finalmente no las presentó.


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