Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00444-01 de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00444-01 de 30 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00444-01
Número de sentenciaSTC13201-2014
Fecha30 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC13201-2014

Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00444-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B., corregida mediante proveídos de 20 de agosto y 2 de septiembre de 2014, en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Juzgado Primero de Ejecución de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad, L.A.A.V., Y.F.O. y A.M.L..

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.

En consecuencia, solicita «DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales (…) que negaron la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación (…)[,] ORDENAR al Juzgado (…) que señale fecha y hora para la entrega anticipada (…), sin mayores requisitos a los consagrados (…) en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013 (…)[, y] que una vez practicada la diligencia (…), se continúe con el trámite judicial del proceso (…)» (fls. 6 -vto.- y 7, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que promovió demanda de expropiación contra L.A.A.V., por motivos de utilidad pública, respecto a una porción de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.. 300-308724, del cual solicitó su entrega anticipada «conforme a lo determinado en el artículo 62, numeral 30 de la Ley 388 de 1997».

Relató que el 12 de abril de 2011 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. admitió la demanda y, luego de que la accionante consignó el 50% del valor del avalúo dado al terreno objeto de expropiación y que fue practicada una inspección en aquél lugar, el 9 de septiembre de 2012 decidió no acceder a la entrega anticipada rogada, bajo el supuesto de que con ella «resultan afectados intereses que es necesario proteger», por lo que previamente la demandante debe (i) acreditar el traslado del establecimiento de comercio que allí funciona, denominado «ASERRÍO EL PALENQUE», a un lugar donde pueda seguir desarrollando su actividad; (ii) obtener autorización de las autoridades del trabajo para cerrar dicho establecimiento; o (iii) allegar la «documentación continente de acuerdos de terminación de los contratos de trabajo» de las personas que allí laboran.

Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición invocando «la literalidad de la norma y (…) que no es la etapa procesal para cuantificar perjuicios», pero el juzgado mantuvo su determinación, por lo cual formuló acción de tutela que fue denegada por el Tribunal de B. bajo el supuesto que «era potestad del juez acoger o no la entrega anticipada y por ende podía condicionar la misma al cumplimiento de unos requisitos».

Señaló que el 19 de febrero de 2014 el trámite del asunto fue reasignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., ante el que, el día 24 de los mismos mes y año, solicitó la entrega anticipada del predio pero esta vez con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1682 de 22 de noviembre 2013, con el cual fueron introducidas reformas normativas respecto a aquélla figura, disponiendo que «[l]os jueces deberán ordenar la entrega (…) en un término perentorio (…) de treinta (30) días calendario», siendo el único requisito para ello, que la demandante consigne «a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado», precisando que tal norma contempló, expresamente, que «[l]os numerales 4 y 11 de[l] artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso (…), entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley y aplicarán para los procesos en curso»; petición que reiteró el 5 de junio siguiente adjuntando la consignación del 50% restante del avalúo dado al terreno.

Indicó que el 10 de junio de 2014 el Juzgado no accedió a la solicitud señalando que la entrega ya había sido ordenada pero condicionada al cumplimiento de alguna de las opciones expuestas en auto de 9 de septiembre de 2011, y ninguna de ellas fue acreditada, a lo cual agregó que la entrada en vigencia de la «Ley 1564 de 2012 quedó suspendida en virtud de la expedición de la Ley 1716 de 2014, por lo cual no es posible dar aplicación al art. 28 de la Ley 1682 de 2013»; determinación que el fallador mantuvo incólume el 14 de julio de 2014 al resolver el recurso de reposición que formuló la accionante.

Concluyó que contra la negativa a la entrega anticipada no procede ningún otro recurso, que es de interés público obtenerla para culminar el proyecto vial que por allí pasa, el cual actualmente está segmentado por esa falta de entrega, que la afectación al debido proceso deviene de la no aplicación del artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, el cual no existía para cuando se presentó la negativa inicial -septiembre de 2011- y que no es acertado considerar que su vigencia quedó suspendida por la expedición de la Ley 1716 de 2014, pues en modo alguno ésta se refiere a aquélla (fls. 1 a 6, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., tras precisar que el asunto cuestionado actualmente es tramitado en su homólogo Primero de Ejecución, solicitó la denegación del resguardo porque sus decisiones fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin haber vulnerado garantía alguna de la accionante, relievando que en su momento no accedió a la entrega anticipada porque «no encontró que la figura de la expropiación requerida constituyera una causal de terminación de contratos de trabajo», por lo que exigió a la demandante que previamente debía cumplir con una de las tres opciones que expuso en auto de 9 de septiembre de 2011 (fls. 54 a 56, cdno. 1).

2. A.M.L., vinculada en este asunto y apoderada de L.A.A.V. en el trámite del juicio de expropiación fustigado, se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando, en síntesis, que la petición de entrega anticipada ya ha sido denegada en más de 5 ocasiones; y que por auto de 9 de septiembre de 2011 el fallador estableció tres opciones para acceder a ese ruego pero la demandante no acreditó el cumplimiento de ninguna, por lo cual no podía prosperar esta tutela, máxime cuando contra aquel auto y el que no lo repuso, la actora formuló otra acción del mismo linaje, la cual fue denegada el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de B., determinación que confirmó esta Corporación a través de fallo de 21 de febrero de 2012.

Agregó que la Ley 1682 de 2013 no puede aplicarse al proceso de expropiación criticado porque en éste desde el 28 de febrero de 2012 «existe sentencia de primera instancia, la cual se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada», y «no es lo mismo la aplicabilidad de una norma entrada en vigencia frente a un [p]roceso en trámite, y dicha aplicabilidad frente a un proceso con sentencia ejecutoriada y en firme» (fls. 61 a 65, cdno 1).

3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B. deprecó no acceder al amparo reclamado porque «no ha incurrido en vulneración al debido proceso», resaltando que en su auto de 14 de julio de 2014 indicó a la gestora que la entrega ya está ordenada siempre y cuando dé cumplimiento a lo dispuesto en auto de 9 de septiembre de 2011.

Adicionó que frente a este último proveído la actora promovió otra acción de tutela que fue denegada por el Tribunal de B., decisión que confirmó esta Corporación (fl. 91, cdno. 1).

4. J.F.O., vinculada al presente asunto y apoderada de la accionante en el trámite del proceso de expropiación censurado, solicitó la concesión de la tutela, exponiendo argumentos similares a los consignados en el libelo genitor (fls. 100 a 103, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el resguardo disponiendo:

(…) Dejar sin efecto el auto del 14 de julio de 2014, y otorgar a la señora JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra el auto del 10 de junio de 2014 teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta providencia, decisión que deberá estar debidamente argumentada y que resuelva todas y cada uno de los puntos objeto de debate (fl. 209, cdno. 1).

Para arribar a tal decisión expuso que «en los autos fechados 10 de junio y 14 de julio de 2014», proferidos por la autoridad judicial encausada, «se configuran dos defectos, a saber: uno sustantivo y uno fáctico (…)»; lo...

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