Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75892 de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75892 de 2 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Octubre 2014
Número de sentenciaSTP13405-2014
Número de expedienteT 75892
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP13405-2014

Radicación n° 75892

Aprobado Acta No. 326.

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de K.T.R., M.E.C.D.G. y M.O.B., y agente oficioso de A.C., en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, intimidad, dignidad humana, salud, defensa, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional (Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Cundinamarca) y Avianca S.A., trámite al cual se dispuso la vinculación de la International Air Transport Association -I.A.T.A.-, la Aeronáutica Civil, Incocrédito, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la F.ía 1º Seccional con Funciones de Coordinador URI, Cundinamarca, a los J.s Doce y Catorce Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, y Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Manifiesta el mandatario judicial de K.T.R., M.E.C.G. y M.O.B., así como agente oficioso de A.C., que interpone la presente demanda tutelar contra el Departamento de Policía de Cundinamarca, la Policía Nacional y Avianca S.A.

Señala que se han desconocido los derechos fundamentales de sus representados, en el desarrollo de la diligencia de allanamiento realizada el 15 de mayo de 2014, efectuada en el inmueble ubicado en la Calle 65 No. 16-33 de Bogotá, ordenada dentro del proceso penal de la radicación 2013-80016, en el que son procesadas sus parientes M.C.R.L. y P.E.G.C..

Relata que el proceso penal de la referencia se inició por la persecución que la sociedad Avianca y la SIJIN de Cundinamarca ha realizado contra las indiciadas, por haber trabajado en la agencia de viajes Tisquesusa, empresa que adelantaba reuniones y gestiones para agremiar a las agencias de viajes, con el fin de que, unidas se defendieran de los abusos y atropellos de las prácticas monopolísticas de las aerolíneas.

De un lado, indica que las accionadas, de manera concertada, han criminalizado deudas civiles, que estaban garantizadas con pólizas y aún no estaban vencidas, constituyendo la mora en un hecho delictivo. Pues “Avianca, que criminaliza las deudas civiles y que exige doblemente su pago, por la vía civil con procesos ejecutivos, y que además y simultáneamente instaura, denuncios penales dobles y hasta triples. Por esos mismos hechos contra Tisquesusa, la Aerolínea Avianca está imponiendo sus malas prácticas eliminando sus competidores o detractores por la irregular vía penal”.

Considera que es deber del Estado evitar los monopolios y garantizar la libre iniciativa y actividad económica, razón por la cual, afirma que elevó sendas solicitudes a Avianca, así como a la International Air Transport Association I.A.T.A., el 11 de junio de 2014, con el radicado CCI CAV 00012268, empero, le han manifestado que no serán contestados, desconociendo con ello el artículo 23 constitucional que consagra el derecho fundamental de petición.

Precisa que la presente demanda tutelar se instaura como mecanismo transitorio para la protección de las garantías constitucionales de los accionantes, quienes son terceros ajenos al proceso penal de marras, y se vieron afectados con la falta de prudencia y mesura de las autoridades a la hora de realizar el allanamiento, por lo que éste debe ser declarado ilegal.

Con respecto a A.C. y M.E.C.G., abuelo y madre de P.E.G.C., precisa que el primero es una persona de la tercera edad que depende de una pipeta de oxígeno pues se encuentra en grave situación de enfermedad, y se vio afectado con el allanamiento en cuestión, por cuanto, los policiales vestidos de civil de la SIJIN, armados, irrumpieron en su habitación a las 6:30 de la mañana, rebujaron sus cajones sin encontrar nada, le ocasionaron una considerable perturbación; al paso que, a la segunda, le desconocieron su derecho a la intimidad, porque se encontraba en pijama y fue inquirida con violencia para que informara el paradero de su hija, frente a lo cual, guardó silencio amparada en el precepto constitucional de no incriminar a los parientes en primer grado de consanguinidad.

Agrega que “todo el tiempo los padres de P.E.G.C., informaron a los de la SIJIN, que ella no vivía en esa casa, por lo tanto, ellos (los de la Sijin Cundinamarca) – según los informes de los afectados- procedieron a obligar a la señora madre de la indiciada; señora M.E.C. de G., a que, así en pijama, saliera con ellos, y los llevara donde vivía, la persona que ellos buscaban.”

Aclara que la Sijin de Cundinamarca no tenía orden de captura ni de conducción contra M.E. CASTAÑEDA DE GALLARDO, por lo que, no podía restringirle su derecho a la libre locomoción, ni conducirla a lugares alejados, en pijama, ni privarla de la libertad, pues, no le permitieron ni cambiar de ropa “en forma cruel, degradante y frente a sus vecinos y conocidos del barrio (…) ella se sintió como si se tratara de un “secuestro””.

Estima que a los padres de P.E.G., que son ajenos al proceso 2013-80016, con el insólito procedimiento, se le limitaron las capacidades determinativas, quedaron desacreditados y cuestionados en el vecindario, “se les prohibió ir al baño, vestirse y moverse, (quedaron sin orden de juez) incomunicados, tratados con crueldad, afectados y subyugados por el escandaloso e innecesario operativo, ya que recuérdese que no encontró nada ilegal”.

Aduce que se ha desconocido el principio a la “elegancia iuris”, según el cual todo individuo tiene derecho a que se le respete, pero a la señora M.E.C. “se la llevaron y obligaron a la señora madre de la procesada, indignamente y en pijama, angustiada y confundida, indignamente la condujeron, en medio de un enjambre de curiosos, que lo presenciaron, la trasportaron en contra de su voluntad, hasta donde estaba ella, su hija, P.E.G.C., luego de la pesadilla, y de esta forma, arbitraria e ilegal, realizaron su captura, todo porque trabajo (sic) en viajes Tisquesusa”.

Con respecto a K.T.R., indica que es totalmente ajena a los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de la radicación No. 2013-80016, empero, es la hija de M.C.R.L., procesada en las denotadas diligencias.

Asegura que ésta se vio afectada por la diligencia de allanamiento, ya que, el 15 de mayo de 2014, a las 6:00 a.m. se encontraba en pijama, en su habitación, dentro de la casa de la Calle 1456 B No.52-52 de Bogotá, descansando junto con una de las inquilinas del inmueble, cuando fueron despertadas por un inusitado escándalo de arengas y groserías de varios sujetos armados, vestidos de civil, por lo que fue abruptamente despertada, por lo que, se comunicó con la Policía, a la línea de emergencia 123, pensando que se trataba de ladrones.

Afirma que quienes ingresaron a su casa, eran señores vestidos de civil, armados, entraron por el tejado, lo dañaron, patearon las puertas y fue tal su proceder que K.T. rompió en llanto y en reiteradas ocasiones, se desmayó.

Considera que se trató de un allanamiento indiscriminado y global, pues la Sijin de Cundinamarca ingresó a todas las dependencias, sin presentar una autorización en concreto para cada cuarto, pretermitiendo el numeral 1º del artículo 225 del C.P.P., según el cual, el registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados.

Aunado a que, los miembros del cuerpo investigativo no dejaron ningún inventario de los elementos que se llevaron, les impidieron acceder al acta y oponerse, objetar o dejar constancia del procedimiento agresivo, pese a que existieron personas afectadas.

Atinente a M.O.B. se denota que ésta había alquilado una habitación en el inmueble objeto de la diligencia de allanamiento. Que salió con destino a...

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