Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100101020002014-2192-00 de 6 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100101020002014-2192-00 de 6 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13627-2014
Fecha06 Octubre 2014
Número de expedienteT 1100101020002014-2192-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13627-2014

Radicación n.°11001-01-02-000-2014-2192-00

(Aprobado en sesión primero de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.L.B. en calidad de Representante Legal de la Compañía U.L.S. y Ltda. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal que allí se adelantó.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia absolutoria el 12 de marzo de 2012 a favor de los procesados E.A.B.R. y G.Z.L., por el presunto delito de prevaricato por acción, desconociendo pruebas de carácter trascendental aportadas por el actor, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En consecuencia, pretende, que se declare la nulidad de los fallos emitidos y se realice una nueva valoración de la prueba dentro del referido proceso penal. [Folios 24-25, c. 2, expediente]

B. Los hechos

1. E.A.B.R. y G.Z.L. en sus condiciones de registrador principal y jefe de la división jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona sur de Bogotá, emitieron la resolución 1265 de 21 de julio de 1999, en la que se dispuso excluir la anotación 01 del folio de matrícula 050-163368 por inexistencia del registro de la escritura 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad.

2. Así mismo, en dicha resolución, se modificó la inscripción de la anotación 02 de la referida matrícula, así como las inscripciones de la primera de la primera de las anotaciones respecto de los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 al 050-40113866 referentes a la escritura 5144 de 28 de agosto de 1992 de la Notaría Dieciocho del Círculo de esta ciudad.

3. De igual modo, en esa resolución se ordenó la reconstrucción de la matrícula inmobiliaria 050-163368 acorde con los documentos microfilmados para esa matrícula, así también se dispuso insertar como anotaciones 01 y 02 las contenidas en el fotograma 163368 y como 03 y 04 las contenidas como 01 y 02 en los folios de matrícula inmobiliaria 050-40015071 y 40015088 e incluir las matrículas segregadas de la 050-40015072 a la 40015105, entre otras cosas.

4. En razón de la relatada resolución, el actor impetró ante la jurisdicción contenciosa la nulidad del aludido acto, la cual fue resuelta adversamente en fallo de 31 de enero de 2002, al concluir que la decisión en ella asumida se ajustaba a la ley, pronunciamiento que fue confirmado el 31 de enero de 2003 por el Consejo de Estado al resolver recurso de apelación promovido por el tutelante.

5. Igualmente, el accionante promovió denuncia penal contra los funcionarios públicos por el delito de prevaricato por acción, al considerar que tal decisión fue contraria a la ley.

6. Mediante resolución fechada 17 de diciembre de 2004 la Fiscalía Ciento Noventa y Cinco de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia dispuso investigación previa en la cual practicó diversas probanzas.

7. El 30 de marzo de 2005 se admitió como parte civil al reclamante para posteriormente ordenar apertura de la instrucción el 28 de octubre de ese año, donde se vinculó a los denunciados.

8. Posteriormente la Fiscalía Doscientos Veintiuno de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia el 20 de diciembre de 2007 profirió resolución de acusación contra los sindicados por el delito de prevaricato por acción previsto en el art. 149 del Decreto 100 de 1980.

9. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por los procesados, la primera instancia mantuvo la disposición y concedió la alzada, que al ser resuelta el 14 de abril de 2009 por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal la confirmó.

10. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitiendo el 12 de marzo de 2012 sentencia absolutoria a favor de los procesados al considerar «que en el caso no se satisfacían las exigencias del art. 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir condena(…) los procesados actuaron circunscritos al decreto al comienzo citado, de manera que la resolución atacada como prevaricadora, esto es, la 1265 de 21 de julio de 1999 surgía ajustada a derecho, sin vicios de ilegalidad y sustentada en elementos de prueba y emitida acorde con las obligaciones que les correspondían en desarrollo de sus funciones; por ende, la Fiscalía no demostró que los acusados E.A.B.R. y G.Z.L. al expedir la resolución atrás reseñada hubiesen actuado dolosamente”. [Folios 26- 51, c.2, expediente]

11. El accionante impugnó la decisión, señalando que su inconformidad radica en la apreciación de las pruebas evacuadas por el juzgador A quo, pues en su criterio se desconoció el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que el análisis del material probatorio fue parcializado al no tener en cuenta numerosas pruebas aportadas al proceso. [Folios 52-187, c.2, expediente]

12. El 19 de marzo de 2014, el Tribunal confirmó el fallo, al señalar que el fallador no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas las pruebas incorporadas, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para el pronunciamiento, aunado a que al revisar las existentes se aprecia que no tienen incidencia para transformar la decisión absolutoria. [Folios 188 -262, c.2, expediente]

13. La sentencia emitida por el A quem fue recurrida ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación la cual fue inadmitida el 9 de julio de 2014, por falta de técnica y al considerar que las autoridades accionadas no dejaron de apreciar los elementos de juicio señalados por el tutelante, contrario sensu lo hicieron con profundidad, con la salvedad de que concluyeron en forma opuesta al demandante, lo cual en forma alguna constituye violación al debido proceso.

14. El promotor del amparo acude a este mecanismo insistiendo en los argumentos expuestos en su libelo inicial.

En consecuencia, pretende que se ampare sus garantías fundamentales en la forma vista.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de septiembre de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso génesis de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Notificados de la admisión de la demanda, los accionados y los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las...

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