Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00208-01 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00208-01 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha17 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14173-2014
Número de expedienteT 7600122100002014-00208-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14173-2014

Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00208-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por C.N.U. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, frente al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, al «interés superior de la menor», a la «primera infancia», y a «tener una familia y no ser sepoarad[a] de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la restitución internacional de su menor hija, dentro del proceso promovido en su contra por el señor J.P.C.I., quien fue asistido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Solicita entonces, que «se deje sin efecto la SENTENCIA Nº 38 de 26 de MARZO de 2014», y que en consecuencia, se ordene al juzgado convocado, «proferir una nueva sentencia ajustada a los hechos alegados, las pretensiones formuladas, las pruebas practicadas, la aplicación de las normas constitucionales y legales y los convenios y tratados vigentes, y que se respete el interés superior de la menor (…) que es sujeto de especial protección y se valoren y reconozcan los derechos humanos en cabeza de la madre de familia demandada» (fls. 45 y 46, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue demandada con el fin de obtener la repatriación de su hija XXX, quien se encuentra a su lado desde el 8 de diciembre de 2012 en el Municipio de Santiago de Cali, proceso que fue promovido por J.P.C.I., padre de la menor, quien tiene su residencia habitual en la ciudad de R. –Argentina.

Señala que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, quien conoció del citado litigio, el 26 de marzo de la presente anualidad accedió a la restitución de su hija al país donde vivía con su padre, por lo que le ordenó presentarse con ésta al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que dicha autoridad adelante las gestiones a que haya lugar, con el fin de materializar tal decisión.

Indica que el demandante soportó lo pretendido en el matrimonio que contrajo con ella, y que el nacimiento de la niña se dio en la ciudad de R., donde habitó desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 8 de diciembre de 2012, por lo que dicho lugar es su «residencia habitual o centro de vida», de donde se trasladaron por motivo de las «vacaciones», a la ciudad de Cali con el permiso del progenitor, quien arribó a la misma localidad en ese mes y partió el 2 de enero de 2013 por compromisos laborales a Argentina, confiriéndole a ella autorización para la estadía de la infante hasta el 10 de febrero de la pasada anualidad.

Refiere que en el mentado trámite, su esposo adujo que desde aquella fecha ella había retenido «en forma arbitraria» en Colombia a la niña, sin su autorización, por lo que puesto en conocimiento el asunto ante el ICBF de Cali, y adelantado el correspondiente proceso administrativo, se declaró fracasada la audiencia de conciliación entre los padres, sin que hubiese sido posible escuchar a la menor, «en aplicación del artículo 26 del Código de la Infancia y la adolescencia, dada su corta edad», por lo que se promovió la aludida controversia judicial.

Sostiene que la autoridad judicial accionada al ordenarle la restitución de la menor al padre, realizó una equivocada valoración probatoria, en tanto que estaba plenamente demostrado, que el señor C.I. autorizó por escrito y posteriormente de manera verbal, la permanencia de la menor más allá del 10 de febrero de 2013 en Colombia, en aras de que ella se pudiese practicar el tratamiento médico necesario para la «esclerosis múltiple» que padece; así mismo, se dejaron de lado los testimonios que daban cuenta de las buenas condiciones económicas, familiares, académicas y sociales que la infante tiene a su alrededor en la ciudad de Cali; y, que el padre de la menor está haciendo un uso arbitrario del derecho de guarda o patria potestad, al pretender decidir unilateralmente el lugar de residencia permanente de la menor.

Finalmente sostiene, que la referida sentencia por las irregularidades antes citadas y por ser «incongruente», se encuentra viciada de nulidad, «pues con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso y desconocido el derecho de defensa» (fls. 34 a 46, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Defensora de Familia del ICBF –Centro Zonal Nororiental, adscrita al Juzgado convocado, solicitó se deniegue el presente amparo, toda vez que:

«[a] la luz del artículo 3º del Convenio de La Haya de octubre de 1980, la retención de la niña en Colombia fue ilícita, por cuanto así no haya necesidad de permiso por parte del padre o de las autoridades Argentinas; la ilicitud se desprende del hecho de la madre de trasladar o retener su hija en Colombia, sacándola del cuidado del padre quien ejercía la custodia de su hija conjuntamente con la madre. La madre de la niña, además incumplió lo pactado o acordado con el señor J.P.C.I. de regresar en el mes de febrero de 2013 con la niña XXX a la ciudad de R. Argentina, lugar de residencia habitual de ambas» (fl. 71, cdno. 1).

El Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Cali, se limitó a enviar copia del expediente contentivo del proceso que se cuestiona, guardando silencio respecto de los hechos puntuales de la tutela (fl. 73, cdno. 1).

El interviniente J.P.C.I., actuando a través de apoderado judicial, solicitó la desestimación de lo pretendido, tras indicar que dentro del proceso debatido no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a su esposa ni a su menor hija, teniendo en cuenta que pese a que éstas tenían tiquetes aéreos para regresar a Argentina el 11 de febrero de 2013, su esposa le pidió quedarse en Colombia por un mes más, a lo cual accedió. Sin embargo, pasado dicho tiempo, él encontró extraña la actitud de aquélla de no querer retornar a R., por lo que decidió viajar a Colombia, donde su esposa le ratificó la decisión de quedarse a vivir en la ciudad de Cali con su hija de 5 años de edad.

Sostiene que en virtud de lo anterior, en el mes de marzo retornó a Argentina, donde inició proceso de Restitución Internacional de Menor y obtuvo sentencia favorable en el mes de mayo, revocándose la salida del país de su menor hija (fls. 74 y 75, cdno. 1).

La Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, refirió que «el amparo constitucional es plausible, toda vez que la decisión de la Juez va en contravía de los derechos legales y constitucionales de la niña contemplados en el art. 29, 44 C.P.8. y 9º D.C.I.A. y demás normas concordantes, [pues] no tuvo en cuenta el interés superior de la niña violando principios fundamentales como (…) la prevalencia de sus derechos como lo ha advertido la Corte [Constitucional] en distintas oportunidades», toda vez que dentro del fallo que se cuestiona, se desconoció el artículo 12 del convenio internacional que rige ese tipo de procesos, en la medida que se probó que el ingreso de la menor a Colombia tuvo ocurrencia hacía más de un año, por lo que ésta ya tiene arraigo y adaptación a su nuevo entorno (fls. 76 a 83, cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada por improcedente, en la medida que contra la decisión por la cual ese cuerpo colegiado había inadmitido el recurso de apelación que interpuso la gestora del amparo contra la sentencia que hoy se acusa, estaba en curso una acción de igual raigambre ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al margen de lo anterior, agregó que ninguno de los defectos procedimentales endilgados al fallo resulta de recibo,

«pues ni siquiera se insinúa que hubiese actuado al margen del procedimiento establecido, como tampoco puede decirse que la decisión carezca de apoyo probatorio para acceder a la restitución internacional. Evidente es en este segundo aspecto un análisis amplio de los distintos elementos de juicio probatorio que se arrimaron oportunamente, desde luego que la accionante mira ese análisis desde su propia perspectiva, como por ejemplo aducir que la retención de la niña en Colombia no es ilegal...

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