Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42707 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42707 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente42707
Número de sentenciaSL17546-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL17546-2014

Radicación n° 42707

Acta 038


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME TORRES VALENZUELA, NOHORA MARÍA GUTIÉRREZ, JOSÉ EHINAR ROJAS ANDRADE, LUIS BERNARDO ROMERO JIMÉNEZ, HUGO GERMÁN TRUJILLO SALAZAR y ALIRIO NINCO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de julio de 2009, dentro del proceso promovido por los recurrentes y OBDULIO NAVARRO PERDOMO y ÁNGEL A.D.S. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué los hoy recurrentes y OBDULIO NAVARRO PERDOMO y ÁNGEL A.D.S. persiguieron que la demandada fuera condenada a reliquidarles sus pensiones de jubilación y a pagarles las sumas que resulten de tales operaciones, debidamente indexadas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que le prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ‘TELECOM’ durante más de 25 años, empresa que los afilió para efectos previsionales a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, la cual les concedió a cada uno la pensión de jubilación que con posterioridad les reliquidó. No obstante, para ello tomó el promedio de lo devengado por éstos a partir de 1994 y hasta cuando cumplieron los requisitos pensionales, desconociendo que por ser beneficiarios del régimen de transición, en atención a que tenían más de 40 años de edad y 15 de servicios para la época en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, se les debieron aplicar las normas anteriores a la citada ley, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que disponían que se tomara «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», lo cual derivó en un grave perjuicio en contra de su derecho pensional.


La demandada se opuso a las pretensiones de los actores y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y la llamada ‘genérica’.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 23 de mayo de 2008, y con ella en Juzgado negó las pretensiones de todos los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de los actores y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Ibagué confirmó la de su inferior, con costas a cargo de los apelantes vencidos.


Para ello, en esencia, una vez el Tribunal precisó que el tema de la alzada se contraía al de la pretensión inicial de liquidarse las pensiones de los actores con fundamento en los decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946 y las leyes 33 y 62 de 1985, «mas no [en] el artículo 36 de la ley 100 de 1993», como lo dispuso la demandada en las respectivas resoluciones, asentó que ese era un tema dilucidado por la jurisprudencia de la Corte, particularmente en sentencia de 4 de mayo de 2006 (Radicación 27.350), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes, lo cual le era suficiente para que «no le asiste razón a la parte actora y ahora recurrente, en tanto que a cada uno de los demandantes se le liquida la pensión de jubilación conforme a la norma vigente al momento mismo de la causación del derecho».


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada por la entidad demandada, los aquí recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.


Con tal propósito formulan un cargo que denominan ‘primer cargo’, el cual se estudia enseguida, con lo replicado.


CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 2 del Decreto 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.


Para su demostración aducen los recurrentes que aceptan los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal, pero discrepan del fallo, pues, interpretó erróneamente las normas que incluyen en la proposición jurídica al desatender que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse «con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios», no con fundamento en el «el régimen de pensión privada de vejez», al acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Aseveran que la teleología jurídica del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obliga a entender que la liquidación de la pensión debe ser con el 75% del factor salarial legal y extralegal del último año «y no con el resumen de los 10 últimos años o del que fuere pendiente como erróneamente lo hizo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones demandada».


Agregan que el juzgador violó el artículo 27 del Código Civil, pues el citado artículo 36 «solo tendría...

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