Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46759 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46759 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14440-2014
Número de expediente46759
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL14440-2014

Radicación n° 46759

Acta 38


Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DORIS ADELA LARA VILLAMIZAR contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y E.S.E.- FRANCISCO DE P.S..-





I.- ANTECEDENTES.-


Atañe al recurso extraordinario referir que la demandante persigue, en proceso presentado en un principio a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y remitido por competencia a la Ordinaria Laboral, (f52-53), se decrete la nulidad del acto administrativo …ESE FPS DRH No 0361 del 29 de marzo de 2005 emitido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , por medio del cual se abstiene de reliquidar la mesada en suma equivalente al 25% sobre el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para liquidarla conforme a lo ordenado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente desde el mes de octubre de 2001…y en su lugar modificar la Resolución No 708 del 13 de diciembre de 2004 por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios…que como consecuencia…. se condene ….a pagar…la Pensión de Jubilación Convencional en suma de dinero que resulte de aplicar el 100% a la remuneración promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio….


Para sustentar lo pretendido afirma haber prestado sus servicios a las demandadas en el cargo de Técnico Servicios Asistenciales Grado 18, horas 8- Cargo Instrumentadora Quirúrgica, desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual se retiró de la Empresa Social del Estado para iniciar el disfrute de su pensión de jubilación convencional; que la labor en ambas empresas, desempeñada sin solución de continuidad, se realizó dentro de los siguientes lapsos: ISS de la fecha inicial indicada al 26 de junio de 2003 y de esta última al extremo final señalado en la empresa social en referencia ; durante todo el transcurso de la relación laboral gozó de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo; nació el 24 de abril de 1954; que a partir del 1º de noviembre de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio en virtud a un análisis errado de la sentencia CC C- 314/04 que se pronunciara con respecto a la demanda de constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La E.S.E.F. de P.S., al responder la demanda y oponerse a las reclamaciones que le fueran plantadas; aduce que la demandante se vinculó a su servicio en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 17, horas 8, como empleado público razón por la cual y siguiendo las directrices del Ministerio de Protección Social se estableció que no era procedente el pago de beneficios convencionales a esta clase de servidores; opone a las pretensiones las excepciones de falta de jurisdicción y genérica.


El ISS al contestar la demanda afirma no constarle la totalidad de los hechos de la demanda para proponer como excepciones las de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado.



II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Para absolver a las demandadas el Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de la Ciudad de Cúcuta, subraya que la norma convencional, artículo 101, en la que se dispone la liquidación de la cuantía de la pensión sobre la base del 75% de lo devengado en el último año es la aplicable a la controversia planteada y no el artículo 98 del mismo acuerdo que prevé este mismo cálculo con el 100% del promedio de lo percibido en igual período.



III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La sentencia confirmatoria, por las razones en ella expuesta, de la decisión del a quo proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a recurso impetrado por la demandante, empieza por acotar el campo de la discusión que le fuera sometida a su decisión, para señalar que esta se reduce a establecer sí la Empresa Social del Estado aquí demandada se encuentra obligada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato «…y como consecuencia de ello se debe ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes al reajuste equivalente al 25% solicitado en la demanda junto con las diferencias en las mesadas adicionales y con la indexación del caso»


Previo análisis en torno a la competencia de la Jurisdicción ordinaria Laboral para ocuparse del examen del asunto descrito, centra su estudio, en un primer término, en la vigencia del decreto 1750 de 2003 que escindió el Instituto de Seguros Sociales para crear las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la accionada , para señalar que éste empieza su vida en el mundo jurídico el 26 de junio de 2003, esto es, con la fecha de su expedición; que en arreglo al artículo 16 del mismo estatuto los servidores de las ESE son empleados públicos, con la salvedad de quienes desempeñen funciones asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.


De igual manera agrega que siguiendo las voces del artículo 17 del mismo decreto, «la vinculación, tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos es automática y sin solución de continuidad.


Luego explica: «se ha de tener en cuenta el lapso laborado con antelación para el I.S.S. como trabajadores oficiales y se respetarán los derechos adquiridos como lo prescribe el artículo 18 del Decreto citado.»



Refiere que la noción de los derechos adquiridos ha sido analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C 314/04, justamente indagando en torno a la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, del que destaca párrafo que reproduce para resaltar la expresión según la cual «los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona».


Para resaltar también, de la providencia citada, el párrafo siguiente: «De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos facticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas».


A manera de conclusión de lo últimamente expuesto indica: a) que se respetan los derechos adquiridos consolidados hasta el 23 de junio de 2003, inclusive a quienes tenían y sigan teniendo la condición de trabajadores oficiales ( artículos 16 y 17) aplicándoles la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato; b) «aquellos servidores con la calidad de trabajadores oficiales a la fecha antes citada se les aplica la convención anotada, respetando sus derechos consolidados pero si se transformaron en empleados públicos su régimen salarial y prestacional será el propio de esta clase de servidores públicos a partir del 26 de junio de 2003 tal como lo establece el artículo 18 en cita por lo tanto, los empleados públicos vinculados con las ESEs no son acreedores a los beneficios convencionales,…».


Dicho lo anterior indaga por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante y para ello empieza por decir que el artículo 189 numeral 14, de la Constitución Política, confiere facultades al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, fijando sus funciones y emolumentos.


Que en el marco constitucional anterior y en aplicación de la Ley de facultades 790 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 de 2003 y «en el mismo, indicó la clase de servidores públicos, y cuanto concierne para efectos de esta sentencia, estableció una categoría denominada empleados públicos a quienes se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de dicha denominación, régimen que solamente establece el Congreso de la República por medio de leyes, por tanto, no es dado a ninguna autoridad o entidad pública establecer privilegios o beneficios de carácter prestacional o salarial para los empleados públicos; si se actúa en contrario, es decir estableciendo beneficios, estos se tornan ineficaces por ser abiertamente inconstitucionales tal como lo ha indicado el Consejo de Estado».


Copia al efecto la providencia CE (S. de Consulta) de julio 10 de 2001, rad, 1355 en la que se subraya que los «contenidos normativos que extendieron beneficios convencionales a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de dichos servidores»; aparte de indicar, esta misma determinación, que «en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica –la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas- se deben aplicar las disposiciones constitucionales , …»


En propósito similar reproduce sentencia de este cuerpo de decisión CSJ SL de 10 de diciembre de 2008, rad, 33127 de cuya argumentación destaca:

«En relación a lo reclamado que tenga como fuente exclusiva la convención colectiva de trabajo que regía en el instituto...

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