Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36179 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36179 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSL16367-2014
Número de expediente36179
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16367-2014

Radicación n°. 36179

Acta 038

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que contra la recurrente promovió F.C.G. y al cual se convocó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada, «de conformidad con lo establecido en el art. 216 del C.S.T, a pagarle, por causa de enfermedad profesional y accidente de trabajo, lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales (objetivados y subjetivados), indemnización de perjuicios fisiológicos, con las fórmulas y en los valores anunciados en la demanda.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma de los 27 numerales que incluyó en la demanda, en que: 1º) le prestó sus servicios personales a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del 30 de noviembre de 1994 al 14 de junio de 2004, cuando fue pensionado por invalidez a causa de enfermedad profesional; 2º) en el cumplimiento de su labor sufrió dos accidentes de trabajo, los cuales le dejaron diferentes secuelas en la salud que aún no ha podido superar; 3º) la dicha actividad la ejecutó en zonas de alta influencia por parte de grupos al margen de la ley al punto de haber sido objeto de dos secuestros, hechos que lo obligaron a pedir atención profesional siquiátrica en la cual se le diagnóstico ‘estrés post traumático’, que obligaba a que su empleadora modificara sus condiciones de trabajo; 4º) luego de cumplir diferentes y engorrosos procedimientos se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del orden del 51,2% que dio lugar a que le fuera reconocida la pensión de invalidez por parte de la A.R.P. AGRÍCOLA DE SEGUROS, lo cual igualmente sirvió para que su empleadora le terminara el contrato de trabajo; y 5º) tanto la enfermedad profesional que padeció y por la cual fue pensionado, como los accidentes de trabajo que le dejaron lesiones cervicales que aún no ha podido superar, se produjeron con culpa de su empleadora, dado que ésta no cumplió a cabalidad con su obligación de seguridad al no prevenir y tratar adecuadamente los riesgos a los que se vio expuesto en la ejecución de su labor, tal y como se lo exigía el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.

La empresa demandada, al contestar, aun cuando aceptó los servicios que el demandante dijo haberle prestado, en su defensa arguyó que no fue notificada oportunamente por el trabajador de los accidentes de trabajo que dijo haber sufrido sino apenas hasta enero de 2002; y que además de afiliarlo a la administradora de riesgos laborales, el hecho de que aquélla le hubiera reconocido la pensión de invalidez acredita que ella le puso en conocimiento de los sucesos que dieron origen a su pensión. Agregó que actuó celosamente en el cumplimiento de los lineamientos de las disposiciones de riesgos laborales. Propuso, como previas, las excepciones de inexistencia del demandado, inepta demanda, prescripción, falta de integración del contradictorio, y de fondo, falta de legitimación por pasiva.

La llamada en garantía manifestó haber conocido de la ocurrencia del accidente de trabajo aducido por el actor en el mes de febrero de 2002, que la enfermedad cervical padecida por aquél no era de origen profesional sino común y que la demandada actuó conforme a derecho, por lo que no tiene responsabilidad alguna por los eventos anunciados en la demanda. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de culpa debidamente probada, falta de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, prescripción del derecho, ausencia de normatividad y de prueba sobre monto de perjuicios. Agregó que ella cumplió como administradora de riesgos profesionales con la normativa pertinente y al respecto excepcionó pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la calificación del accidente de trabajo, prescripción y deducción y reembolso de prestaciones canceladas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de enero de 2007, y con ella el Juzgado declaró «no probada la excepción de falta de legitimación en causa planteada por la Aseguradora de Riesgos Profesionales A.R.P. AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.” y “por no estar acreditada la ocurrencia de accidente de trabajo que se invoca en la demanda padecido por F.C.G. durante época en que prestó sus servicios como trabajador de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se exonera a ésta y a la ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda». Impuso el pago de las costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Ibagué revocó la de su inferior para, en su lugar, declarar que la hoy recurrente incurrió en culpa patronal «en la enfermedad padecida por el demandante F.C.G., con fecha de estructuración julio de 2002», y por ende, la condenó a pagarle «perjuicios así: lucro cesante consolidado a la fecha de hoy. $19.803.334,41. Lucro cesante futuro $94.626.028,04. Daño moral subjetivado $15.000.000». Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por ésta, le impuso el pago de las costas de ambas instancias y absolvió a la llamada en garantía.

Para ello, y en lo atinente al recurso extraordinario, una vez recordó las alegaciones del demandante tendientes a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional que lo aquejó, por haberlo enviado la demandada a trabajar a la zona de influencia guerrillera y paramilitar con violación del reglamento de salud ocupacional y no obstante el antecedente traumático de 1999 ya conocido, con fundamento en el carácter subjetivo de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el desconocimiento de las medidas de protección que atañen al empleador según los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción en contra del deudor del artículo 1604 del Código Civil, y asentó que esa Corporación ya había considerado que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo entrañaba una responsabilidad subjetiva, pues «es necesario que respecto del empleador ‘exista culpa suficientemente comprobada’»; así como que los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 disponían las responsabilidades del empleador frente a las contingencias del trabajo respecto de la información de los riesgos del trabajo, la prevención de los mismos, y las medidas de protección ante éstos, dio por probado que: 1º) desde la demanda el actor imputó a la demandada -particularmente desde el hecho 25- «la culpa en el acaecimiento de la enfermedad profesional por cuanto fue y sigue siendo negligente en el manejo de los riesgos profesionales»; 2º) la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó el 5 de febrero de 2004 que en el mes de julio de 2002 --10 de julio-- se le estructuró al trabajador una pérdida de su capacidad laboral del 51%; 3º) la demandada, «(…) de manera desconsiderada y sin mediar las consecuencias en la siquis de quien venía siendo tratado por especialistas en la medicina, reiteró su conducta de mandarlo a una zona de riesgo inminente a sabiendas de las condiciones suficientemente conocidas de alteración de orden público y de presencia tanto guerrillera como paramilitar, situación que antes que mejorar el estado general en la salud del ex trabajador, la empeoró, pues, precisamente la fecha de estructuración de la enfermedad se remontó según la Junta (…) para la época en que se escenificó el segundo encuentro con elementos alzados en armas, julio de 2002 (fls. 198-498)», lo cual dijo fue igualmente derivado de la valoración de Fasecolda que obra a folio 183 del expediente y de la cual destacó algunos de sus apartes.

Para el Tribunal, dado que: 4º) el siquiatra tratante J.N.C. conceptuó (folio 492) que «(…) las otras medidas como psicoterapia, o programas de salud ocupacional, no habría (sic) evitado el desencadenamiento que tuvo después de la segunda exposición, lo único habría sido una reubicación laboral de tal manera que no fuera expuesto ni tuviera que viajar a zonas de riesgo»; 5º) la sicóloga tratante C.F.V.Q. refirió (folio 485) que «(…) el paciente no estuvo expuesto solo a un hecho traumático –sic- que implicaba muerte, en el transcurso de aproximadamente cinco años estuvo expuesto a varios eventos similares»; y 6º) los empleados de la demandada L.A.N.G. y F.O.C., coincidieron en que los servidores de ésta, que prestaron servicios en la zona donde igualmente lo hizo el actor, fueron declarados objetivos militares por los grupos al margen de la ley,...

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