Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43779 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43779 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14615-2014
Número de expediente43779
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL14615-2014

Radicación n.° 43779

Acta 38

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARINO CRUZ CORREA, contra la sentencia del 14 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

MARINO CRUZ CORREA pidió que se declarara y condenara al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de junio de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Refirió que laboró para el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud, Hospital San José Villa, del 6 de diciembre de 1975 al 30 de diciembre de 1998; fue vinculado al régimen de seguridad social desde el 19 de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1998, luego del 1° al 30 de septiembre por el Hospital San Juan de Dios y como trabajador independiente del 1° de mayo de 2001 al 30 de noviembre de 2003; solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada por haber laborado 8.833 días, que corresponden a 1261 semanas; que nació el 7 de junio de 1948 y por tanto adquirió su status de jubilado ese mismo día y mes del año 2003, dado que le es aplicable la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto «tiene derecho a que su pensión de vejez de régimen especial se le reconozca a los 55 años … y no a los 60»; el ISS le negó la petición, a través de la Resolución 011331 de 2004 por no satisfacer el requisito de la edad (folios 2 a 8).

Al contestar, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la negativa de reconocer la pensión, el número de semanas cotizadas, la fecha de nacimiento, la naturaleza jurídica del Hospital San José de Sevilla, de los demás hechos dijo que debían probarse. Propuso como excepciones la innominada, no estar obligado al pago de intereses o costas, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (folios 23 a 25, 30 y 31).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 27 de julio de 2006, condenó al Instituto al pago de la pensión, a partir del 30 de noviembre de 2003, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, también le impuso costas (folios 86 a 92).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada apeló y al resolver, el ad quem, el 14 de octubre de 2009, revocó el fallo de primer grado y gravó con costas al actor (folios 23 a 29 del cuaderno del Tribunal).

Dejó fuera de discusión que Cruz Correa era parte del régimen de transición, así como el tiempo que laboró en diferentes entidades, por lo que definió que el aspecto a establecer era si el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a reconocer la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, y una vez copió el artículo 1° indicó que el primer obstáculo para no acceder a ello era el de que la demandada no era una Caja de Previsión, ni la última empleadora.

Recordó que los sistemas de previsión social y el de seguridad social, en principio estaban separados, de modo que el servidor público, no podía reclamar «las prestaciones del sector público ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 estaban asimilados a afiliados particulares. Normatividad aplicable al caso en estudio y que no fue atendida por el juez de primera instancia», lo que ratificó con la transcripción de una sentencia de esta Sala, radicado 32184 de 10 de febrero de 2009.

Le dio la razón a la entidad en lo relativo a que el demandante, debía cumplir los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, dado que los 20 años de servicio los satisfizo cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, copió el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 y señaló que el demandante no se enmarcaba en tales presupuestos y que como aquel «se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir de enero 19 de 1990 bajo la patronal DEPARTAMENTO DEL VALLE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA, es la normatividad del Acuerdo 049 de 1990 la que a juicio de esta Sala rige el reconocimiento pensional».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, y se provea en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que tuvieron oposición.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de «ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995 y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

Una vez resumió la sentencia acusada, destacó que la inteligencia que se otorgó al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 fue equivocada, pues se desconoció el querer del legislador cual era el de otorgar la pensión de jubilación a los servidores públicos al cumplir los requisitos.

Aludió al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1° y 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y refirió, después de hacer un extracto de ellos, que «el demandante en su calidad de servidor público del orden departamental goza del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, art. 36 y su Decreto Reglamentario … pues al 1° de abril de 1994 tenía 46 años de edad, pues nació el 7 de junio de 1948 y más de 15 años de servicios como servidor público del orden departamental y al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden departamental (artículo 151 Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1068 de 1995) contaba 19 años 6 meses y 25 días de servicios, por consiguiente le es aplicable, sin duda alguna el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para su pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos».

Agregó que era el Instituto el que debía asumir el pago de la pensión, por así imponerlo el citado Decreto Reglamentario 813 «que consagran el régimen de transición, sus requisitos y los beneficios y de los servidores públicos vinculados a las Cajas, Fondos o entidades de previsión como aquellos que no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, y determinó al Instituto de Seguros Sociales la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando y cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida».

  1. SEGUNDO CARGO

Endilgó a la sentencia «ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS en relación con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, lo que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el Decreto 1068 de 1995, los artículos 1, 2, 3, y 6 del Decreto 813 de 1994, artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 53 y 58 de la constitución Política, 11, 13, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo».

Utilizó similares argumentos que en el cargo anterior que no se hace necesario repetir y solo agregó, que la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 289 la salvaguarda de los derechos consolidados en disposiciones anteriores, «sobre todo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política» que ello guardaba armonía con el 272 ibídem y con los preceptos constitucionales...

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