Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002014-00207-01 de 24 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Número de expediente | T 7600122100002014-00207-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC14601-2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 24 Octubre 2014 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC14601-2014
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00207-01
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por C.V.S., en nombre propio y en el de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia dictada en audiencia de 26 de agosto de 2014, al interior del proceso de custodia y cuidado personal No. 2013-00687, respecto del menor XXX, instaurado en su contra por H.F.C.M..
Solicita, entonces, que le sea otorgada la custodia y cuidado personal de su hijo XXX, «modificando la sentencia (…) proferida por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE CALI (…)» (fl. 7, cdno. 1).
2. En sustento de esa pretensión manifestó, en síntesis, que en su contra H.F.C.M. presentó demanda de custodia y cuidado personal respecto del menor de edad XXX, hijo que tienen en común, asunto en el cual el Juzgado encartado el 26 de agosto de 2014 dictó sentencia a favor del demandante.
Relató que en el trámite de ese asunto fueron practicadas «diferentes pruebas como (…) testimoniales, documentales y (…) periciales tales como [e]studios [s]ociafamiliares y psicológicos a todo el entorno [del menor]», pero el juzgador al definir el caso omitió valorar algunas de ellas, en especial los informes rendidos «por las asistentes sociales del Despacho y del ICBF», según los cuales el menor manifestó reiteradamente «su deseo de permanecer con su madre», desconociendo el contenido del artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «los menores deben ser escuchados y tenidos en cuenta, ya que es sumamente importante su sentir, su deseo y su querer».
Indicó que con la contestación de la demanda allegó «una historia clínica del 2013 de la Fundación Ideal», en la cual consta que el menor refiere malestar respecto «a las visitas con su padre (…) y su real deseo» de quedarse con su progenitora; aunado a que los testimonios fueron claros respecto a que ésta ha ejercido la custodia y cuidado de su descendiente «desde que nació hasta estos casi 10 años de la manera más adecuada»; sin que el padre del infante probara contar con la capacidad económica para hacerse cargo de aquél ni la existencia de una razón por la que ella no pudiera continuar con la custodia.
Agregó que sus cortas salidas del país hacía República Dominicana, lo cual acreditó con copia de su pasaporte, no son un impedimento para ejercer la custodia, motivo mismo por el cual entabló una demanda para obtener «permiso de salida y así poder llevar[s]e a [su] hijo con el objetivo de brindarle estabilidad y mejor calidad de [v]ida», pero el padre del niño se opone a ello «y en retaliación (…) demanda la custodia» (fls. 1 a 3, y 43 a 47, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. H. F. C. M., demandante en el asunto fustigado, deprecó «confirmar la sentencia del (…) Juez Tercero», destacando que la accionante sólo refiere apartes de los informes «de las profesionales del área [s]ico-social», pues en ellos el menor señala que lo «quiere y [también] (…) a su mam[á], y así mismo a su abuela paterna y abuelos maternos»; y que el niño sí fue oído por el Juzgado encartado, «a través de las trabajadoras sociales, [y] psicóloga», pues «no necesariamente lo debe escuchar directamente el Juez», pero «lo que sucede es que los niños no deciden», quienes lo hacen son sus padres y, ante la ausencia de acuerdo, es el Juez de Familia quien lo hace, como aconteció en el proceso censurado, donde el juzgador soportó su determinación en que como la madre vive en República Dominicana, «no estaba ejerciendo de manera directa y personal, la CUSTODIA y EL CUIDADO PERSONAL [del infante]» (fls. 63 a 65, cdno. 1).
2. La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado encartado indicó que el fallador «omitió dar aplicación al art. 26 [de] la Ley 1096 de 2008 (…); toda vez que dentro de toda la actuación procesal no fue escuchado el niño», quien «en las entrevistas que sostuvo con las profesionales de Trabajo Social y Psicología ha manifestado su deseo de continuar viviendo con su progenitora...
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