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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76266 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de sentenciaSTP14721-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2014
Número de expedienteT 76266
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14721-2014

Radicación nº 76266

(Aprobado mediante A. nº 361)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante J.C.C.P., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal Municipal de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«El apoderado del demandante expresa que J.C.C.P. fue condenado el 27 de agosto de 2013 a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como responsable del delito de hurto. Explica que dicha sanción la está purgando desde el 27 de enero de 2012.

No obstante, asegura el letrado que a pesar de que su prohijado ya cumplió las 3/5 partes de la sanción corporal irrogada, el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad le negó la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, modificado a su vez por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Señala además que dentro de la actuación se demostró el arraigo de CUÉLLAR POLANÍA y se acreditó que el delito no se cometió con ninguna clase de arma.

Agrega que el sustituto invocado también se hace procedente, dado el hacinamiento que actualmente se presenta en el Establecimiento Penitenciario donde está recluido su representado».

II. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por J.C.C.P., luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial.

Consideró que el hecho de no haber obtenido la libertad condicional, en manera alguna implica la transgresión del derecho fundamental cuya reivindicación demanda el accionante, puesto que la normatividad que regula el instituto en comento es clara al establecer que para acceder a dicha prerrogativa el juez ejecutor de la sentencia debe valorar la gravedad de la conducta punible desplegada y el pronóstico de readaptación social de quien la solicita.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificada la anterior decisión el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 3º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

La acción de tutela presentada por J.C.C.P., está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva consideraron que no es posible concederle la libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular y al requisito subjetivo para acceder al subrogado en general, se ha...

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