Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76324 de 28 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Fecha | 28 Octubre 2014 |
Número de expediente | T 76324 |
Número de sentencia | ATP6639-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
L.G.S. OTERO
Magistrado Ponente
ATP6639-2014
Radicación No. 76324
Aprobado Acta No. 361
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
D. lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por FABIO BELLO RAMIREZ respecto del fallo proferido el 18 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Administrativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues observado el diligenciamiento se tiene que la queja constitucional se dirige en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Administrativa, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito.
2. En efecto, cuestiona el accionante la sanción que dicha Corporación le impuso en virtud de una actuación de vigilancia administrativa adelantada en su contra cuando fungió como J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Al respecto y siguiendo las reglas de reparto, esta Corporación en sede de tutela ha de rehusar el conocimiento de la impugnación del presente trámite, por cuanto la autoridad accionada no cumple una función judicial sino administrativa y en tal medida, se asimila a una entidad del orden departamental, de ahí que la Sala Penal del Tribunal de Neiva no podía conocer de la solicitud de amparo elevada. A efectos de determinar la competencia en el presente asunto, no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, sino el inciso 2°, artículo 1° de esa disposición, que reza:
“A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en...
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