Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52356 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52356 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14846-2014
Número de expediente52356
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL14846-2014

Radicación n.° 52356

Acta 39


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EPIFANIO BERNAL PASTRANA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


José Epifanio Bernal Pastrana demandó para obtener pensión de vejez, a partir del 18 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.



Adujo que nació el 18 de enero de 1947, y por tanto es beneficiario del régimen de transición, es afiliado al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y por ello reclamó la pensión, pero le fue negada con fundamento en que las 591 semanas sufragadas durante toda su vida lo fueron posterior a la entrada en vigencia de Ley 100 y que por tanto era necesario que completara 1100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; agotó vía gubernativa (folios 2 a 4).



Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó menos que el actor se beneficiaba del régimen de transición, ya que para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 no era su afiliado, y solo empezó a aportar con posterioridad.



En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (folios 15 a 18).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 absolvió de lo pedido e impuso costas al accionante (folio 29 a 34).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 31 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado, sin gravar con costas dicha instancia (folios 8 a 13).



Explicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición y, de contera, de la pensión con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; para resolver indicó que según el certificado de folio 8 el nacimiento ocurrió el 18 de enero de 1947, y por tanto para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que de acuerdo con la documental de folio 9 demostró que su afiliación al ISS lo fue hasta el mes de diciembre de 1996, por lo que «Hasta este punto, parecería que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición solicitado»; se remitió al contenido de la sentencia de unificación 062 de 2010 de la Corte Constitucional, relacionada con el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, pero dijo que era pertinente para determinar los eventos en que se perdía el régimen de transición; que «al no haberse realizado cotización alguna por parte del señor BERNAL PASTRANA a ningún régimen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) estos requisitos de que trata la jurisprudencia citada, deben ser traídos al caso concreto para poder sostener dichos beneficios de la norma anterior solicitada, el Acuerdo 049 de 1990 y al no cumplirse con el requisito de los 15 años de edad cotizados a 1º de abril de 1994,...

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