Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00486-01 de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00486-01 de 30 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha30 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14785-2014
Número de expedienteT 1100122100002014-00486-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14785-2014

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00486-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Y. M. R. en representación de su menor hija, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Procurador Judicial y al Defensor de Familia adscritos al mencionado despacho, así como a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, alimentación equilibrada, recreación y desarrollo en condiciones dignas de su representada, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria seguido contra C. F. R. R.

Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión referida y en su lugar, se ordene al juez dictar una nueva providencia «conforme a derecho, incrementando la cuota alimentaria razonablemente teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, incluyendo el mismo porcentaje como cuotas extras del mes de junio y diciembre de cada año», además de ordenar «pagar la cuota alimentaria del demandado a mi menor hija mediante embargo de nómina» (fl. 37).

B. Los hechos

1. La accionante como representante de su menor hija, inició en contra de C. F. R. R. proceso de incremento de cuota alimentaria, a fin de que se reajustara la acordada por las partes en diligencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 2013, pasando de cien mil pesos mensuales al cincuenta por ciento del valor total del salario devengado por el demandado mensualmente (fls. 10-13, c.1).

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, que en auto de 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda (fl. 15, c.1).

3. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de agosto de 2014, se profirió sentencia en la que se resolvió incrementar la cuota alimentaria acordada a la suma de ciento setenta mil pesos mensuales, «continuando el padre con las demás obligaciones pactadas (vestuario, educación y salud) en la conciliación No. 0414 del 16 de octubre de 2012, dineros que deberán ser cancelados en los mismos términos estipulados en la diligencia de conciliación antes mencionada» (fls. 63-71, c.1).

4. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos de la menor deprecados, porque «el juzgado accionado al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta que en la demanda de aumento de cuota se solicitó fijar una cuota alimentaria por valor del 50% de los ingresos del padre de mi menor hija, en razón a que este incumplió el acuerdo fijado», además «tampoco se pronunció respecto del incremento de la cuota alimentaria en los meses de junio y diciembre de cada año».

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 1 de septiembre último, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 41)

2. El Juzgado accionado se limitó a remitir el proceso objeto de reproche en sede constitucional (fl. 46).

3. En sentencia de 11 de septiembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, ordenando a la juez accionada que procediera a fijar fecha y hora para celebrar audiencia «en la que resolverá sobre la adición de la sentencia proferida el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en lo que se refiere a la pretensión cuarta de la demanda, esto es, la solicitud de descuento de la cuota alimentaria de la niña…. de la nómina del demandado», al estimar que si bien no fue arbitraria su decisión frente al incremento de la cuota alimentaria establecida, si «omitió resolver sobre todos y cada uno de los puntos que fueron motivo del debate judicial, en particular lo relativo a la solicitud de descuento de la cuota alimentaria de la nómina del demandado, aspecto que debía resolver la autoridad judicial, en aras de proteger los derecho fundamentales de la niña» (fls. 51-58).

4. Inconforme la accionante impugnó el fallo, alegando que en esta providencia se le «da la razón al asegurar que efectivamente la señora juez de instancia omitió resolver sobre todos y cada y uno de los puntos que fueron motivo del debate judicial, luego, de ser así, debió el honorable tribunal no solo resolver sobre el descuento de la cuota alimentaria de la nómina del demandado, sino pronunciarse de fondo sobre los demás puntos de la sentencia de instancia atacada, tal como se expuso en la demanda de tutela, donde se refleja que despacho no hizo ningún pronunciamiento por ejemplo sobre el tema del vestuario de la menor, el tribunal no dijo nada respecto de dicho ítem habiendo sido clara en la tutela al indicar que el padre de mi hija nunca ha suministrado unas medias» (sic) (fls. 68-71).

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando estos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».

Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».

Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás» (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01).

3. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador en la sentencia que accedió al aumento de la cuota alimentaría de la menor en una proporción inferior a la pretendida, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la autoridad judicial accionada en el fallo censurado, de...

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