Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56871 de 3 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56871 de 3 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha03 Noviembre 2014
Número de expedienteT 56871
Número de sentenciaSTL16951-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL16951-2014

Radicación No. 56871

Acta No. 44

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que J.C.S. de Á. promovió contra el Ministerio del Trabajo y otros.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.C.S. de Á., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, el I. de T.D.E.A.G., la Sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. y COLPENSIONES, con el propósito de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.

En sustento de su petición de amparo señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo de diez (10) meses con TRANS EMPRESARIAL LTDA., en virtud del cual comenzó a prestar sus servicios el 30 de diciembre de 2008; que dicho contrato de trabajo se prorrogó automáticamente en tres oportunidades; que muy a pesar del cuadro clínico que presentaba, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2012; que mediante dictamen del 13 de agosto de 2014, se le calificó su pérdida de capacidad laboral, estableciendo el médico de COLPENSIONES la misma en un 63,5%, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2008; que lo anterior hace presumir que la terminación del contrato de trabajo lo fue en razón a “NO querer tener a un trabajador con discapacidad sensorial”; que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de indefensión y, que por lo mismo, se le ha debido pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días; que citó a su ex empleador al Ministerio de Trabajo, pero no tuvo ánimo de conciliar; que el I. de Trabajo E.A.M. no ejerció su rol y desatendió lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional que tratan sobre la prohibición de despedir a un trabajador “que se encuentra en discapacidad”; que el 13 de agosto de 2014 obtuvo su calificación y con ella se dirigió a COLPENSIONES a fin de tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; que dicha entidad le informó verbalmente, que su empleador lo había desafiliado, que se evidenciaba inconsistencia en los aportes y que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que su estado de salud es calamitoso y que COLPENSIONES no puede objetar el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento de no haber cotizado durante los tres (3) años anteriores al momento de la fecha de estructuración de la invalidez; que COLPENSIONES incurre en una vía de hecho al aplicar normas que no están vigentes; que al haber sido negada la pensión, de manera verbal, se le causó un deterioro emocional y psicológico; que no se encuentra apto para laborar y no tiene fuente de ingresos alguna; que con la negativa se desconoce el principio de favorabilidad en materia pensional.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el momento en que se estructuró, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió dar trámite a la acción de tutela interpuesta por J.C.S. de Á., pero sólo en lo que respecta al Ministerio de Trabajo, a la sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. y COLPENSIONES, no así, en lo que atañe con el I. del Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico, D.E.A., por no estar el apoderado judicial del accionante, facultado para ello.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera:

La sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en tener el accionante otros mecanismos de defensa judicial. Adujo, en su defensa, que la terminación del contrato de trabajo se dio por voluntad del trabajador, quien no se presentó a trabajar con la disculpa de no haber renovado su licencia de conducción; que la afiliación al Sistema de Seguridad Social lo fue hasta la fecha de retiro del trabajador y que el dictamen emitido lo fue en fecha muy posterior a la de su retiro, por lo que no estaba enterada la empresa de la situación del petente.

El D.E.D.A., I. de Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico, a pesar de que no fue vinculado al trámite, allegó escrito en el que efectuó un breve recuento de lo que fueron las diligencias llevadas a cabo el 17 de julio del año en curso, en las que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, dejándolas por lo tanto en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

El Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Jurídica, alegó falta de legitimación por pasiva y, además, se opuso a la prosperidad de la acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento y pago tanto de prestaciones como de acreencias de índole laboral.

Mediante fallo del pasado 2 de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la protección constitucional deprecada por el señor J.C.S. de Á. tras advertir que “el proceso ordinario laboral resulta hoy por hoy eficaz para la protección de los derechos invocados”.

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante impugnó. Insistió en la protección reforzada de la que goza su mandante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

  1. CONSIDERACIONES

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