Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76621 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808737

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76621 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha06 Noviembre 2014
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 76621
Número de sentenciaATP6780-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP6780-2014

R.icación No. 76621

Acta No. 370

Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS:

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 23 de septiembre del año en curso, a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó a las doctoras L.F.T.P. y O.G.L., D. General y Regional de CAPRECOM EPS, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por el ciudadano J.A.O.P..

II. ANTECEDENTES

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia fechada 22 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por J.A.O.P..

En consecuencia ordenó:

“a la Dirección del EPAMS La Dorada y la EPS Caprecom que -dentro de las competencias de cada uno- en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído y si aún no lo han hecho, se gestione la asignación de una cita médica general al accionante y se proceda con la efectuación de la misma. En ella deberán valorarse las molestias de los riñones y dificultad para caminar que viene presentando el actor. Así también se ordena la efectiva prestación de los servicios médicos que le sean prescritos por el profesional de la medicina –tales como entrega de medicamento, remisión para citas con especialistas, o las demás que requiera en un término adicional de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la culminación del lapso anterior. En caso de haberse procedido ya a la valoración general y restare la efectividad de los servicios médicos ordenados allí, las accionadas cuentas con un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación d este fallo, para efectivizar lo ordenado”.

2. El 03 de septiembre del año en curso, J.A.O.P. recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato, alegando que si bien había recibido los servicios de salud, también lo era que fueron parciales, toda vez que la EPS Caprecom se negaba a adelantar el procedimiento para que: (i) “me saquen unos plomos que tengo incrustados en la espalda”; (ii) “olvidó” después de la cirugía de un ojo, asignarle cita “para recetarme anteojos”, y los exámenes de audición “para recetarme un aparato para poder oír”; (iii) entregar los medicamentos que ordenó el psiquíatra; y (iv) valorarlo frente al “tumor” que tiene en el pecho.

3. La autoridad judicial competente en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y C. “La Dorada”, a la D. General de la EPS CAPRECOM EPS y a la encargada de representarla en el Departamento de C., para que informaran las razones por las cuáles no habían dado cumplimiento a la sentencia dictada el 22 de abril de 2013.

4. Al trámite concurrió el Director del centro de reclusión referenciado, quien señaló que el actor fue valorado el 12 de septiembre de 2014, por medicina general y se ordenó “Rx de Columna Lumbosacro”, la cual estaba siendo tramitada por la EPS CAPRECOM, así mismo le habían suministrado los medicamentos ordenados con el fin de propender por su salud.

Agregó que había adelantado las diligencias necesarias ante las autoridades competentes con el fin de que intervinieran y ayudaran en la problemática que existe en la prestación de los servicios de salud de la población reclusa, habida cuenta que el presupuesto asignado estaba sujeto a las directivas fijadas por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, sin que se determinara un rubro “para cubrir ese tipo de servicio”.

Precisó que no se le podía imputar negligencia alguna frente al hecho que no se le prestara atención médica al demandante, toda vez que ha requerido a la EPS CAPRECOM, así como a los organismos de control, para que por su intermedio ejerzan presión “sobre la EPS antes mencionada, para que realicen las atenciones médicas a los internos de este establecimiento”.

5. A pesar de los requerimientos efectuados a CAPRECOM EPS para que diera las explicaciones del caso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a la queja puesta de presente por J.A.O.P. en el escrito radicado el 03 de septiembre del año en curso.

III. DECISIÓN CONSULTADA

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el análisis de la información suministrada por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y C. de “La Dorada”, C., señaló que éstas no habían incurrido en desacato, al evidenciar que procedieron a informar lo pertinente cuando fue necesario y adelantaron, dentro de sus competencias, las diligencias en aras de cumplir la orden impartida.

Frente a la EPS CAPRECOM, advirtió el serio incumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2013, porque pese a los diferentes llamamientos efectuados, se había negado a determinar los servicios médicos prestado y autorizados a J.A.O.P., en atención a las específicas enfermedades a que hizo referencia en el escrito soporte del incidente propuesto por él.

Agregó que no compartía el hecho que precisamente Caprecom EPS prestara servicios médicos esporádicos, para querer hacer ver o parecer, acatamiento parcial al fallo, cuando la conservación de la salud se debía acompasar con las necesidades y el estado de los vinculados. Además, pudo darse cuenta que los mismos padecimientos que adujo el actor en el escrito de tutela, lo seguían aquejando, sin que la demandada hubiera procedido en los términos indicados en la sentencia dictada el 22 de abril de 2013.

Con base en lo expuesto, declaró que L.F.T.P., D. General de CAPRECOM EPS, y O.G.L., D. Regional de esa entidad, habían incurrido en desacato al fallo de tutela referenciado. En consecuencia, las sancionó con cinco (05) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La Corporación Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

3. Al revisar las presentes diligencias se pudo establecer que a folio 54 del cuaderno de primera...

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