Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76628 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76628 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expedienteT 76628
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15274-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15274-2014

Radicación No. 76628

Acta No. 370

Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014).

  1. VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por J.N.J., frente a la sentencia proferida el 1º de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. mediante sentencia dictada 03 de septiembre de 1999, condenó a J.N.J. a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No sin antes reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo ley, porque “el procesado indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados”.

2. El 31 de marzo de 2007, le fue concedida la libertad condicional por un período de prueba de treinta y un (31) meses, la cual se materializó el 14 de abril de esa misma anualidad.

3. Por hechos acaecidos el 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., en fallo dictado el 13 de octubre de esa misma anualidad le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en proveído fechado 24 de junio de junio de 2011, le revocó la libertad condicional ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, específicamente por la comisión de un nuevo delito dentro del periodo de prueba y libró en su contra la respectiva orden de captura.

5. Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta, Santander, en fallo dictado el 21 de marzo de 2013, condenó a J.N.J. a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado. Los hechos endilgados ocurrieron el 29 de octubre de 2011.

6. Respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el sentenciado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., con fundamento en las previsiones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la negó. Decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno.

7. El 27 de mayo del año en curso, J.N.J. solicitó la redosificación de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque el fallador de instancia no le reconoció la rebaja de pena por haber indemnizado a la víctima y, como los hechos habían ocurrido el 23 de agosto de 1998, se le debía aplicar la norma más favorable.

8. La autoridad judicial competente, a través del proveído dictado el 10 de junio de 2014, resolvió negar las pretensiones elevadas por el demandante al considerar que se la sentencia que se encontraba revestida por la fuerza del principio de la cosa juzgada. Además, frente al principio de favorabilidad, señaló que comparando las dos legislaciones -Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000-, en verdad que:

“resulta más favorable el Decreto 100 de 1980, porque parte de la pena de dos años mientras que la ley 599 de 2000, el mínimo para el hurto calificado (es de tres años), de otro lado se observa que el juez sentenciador partió de 60 meses dentro de los límites de la preceptiva más favorable y luego y luego hace los aumentos de 20 y 25 meses por las agravaciones específicas y genéricas respectivamente y disminuye 35 meses por la indemnización, para una pena de 70 meses aumentando este guarismo en diez meses por el concurso con el porte ilegal de armas de fuego.

Luego no es cierto que la legislación posterior sea más favorable y en tanto no concurra ninguno de los fenómenos ya descritos (advenimiento de una ley posterior que dé lugar a la reducción, modificación, sustitución extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio), la sentencia no podrá modificarse”.

9. Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, pero como sus pretensiones en nada se relacionaban con la decisión recurrida, el 31 de julio de 2014, fue declarado desierto por indebida sustentación.

10. Frente a la insistencia del sentenciado para que se le redosificara la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., el 10 de septiembre del año que transcurre dispuso estarse a lo ya resuelto.

11. Con argumentos similares a los expuestos ante la autoridad judicial última referenciada, J.N.J. acudió al juez al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad “bien por la redosificaciòn de la pena o por el descuento aritmético de la reparación de víctimas”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

El...

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